REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000358
ASUNTO : BP01-D-2004-000358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 17-12-04, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, por el Barrio Corea de Barcelona escucharon varias detonaciones provenientes de uno de las calles dirigiéndose al lugar específicamente la calle El Estero donde los intercepto el ciudadano NELSON JOSE ALFONSO REQUENA que conducía una camioneta tipo pick-up, modelo fortaleza quién les manifestó que cuando se encontraba en compañía de ROSIRIS JOSEFINA PARABABIRE dentro de la camioneta se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los conminaron a bajar del vehículo a la vez que les ordenaban que entregaran las pertenencias, y luego en un descuido de los sujetos el ciudadano NLESON JOSE saco su arma de fuego y a los sujetos al darse cuenta de su acción le efectuaron varios disparos que impactaron en contra de la camioneta, a la vez que emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual repelió el ataque suscitándose un intercambio de disparos resultando herido uno de los sujetos quién cayó al pavimento, donde permanecía observando los funcionarios que se encontraba cerca de este un fascimil de pistola, siendo trasladado el sujeto herido al centro asistencia quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con el reconocimiento médico legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no ha comparecido a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se desprende de acta policial de fecha 30-06-06, a los efectos que le sea practicado el referido examen, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 18 de Diciembre del 2004, la cual de acuerdo a lo señalado no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien resulto lesionado en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupa, presentando de acuerdo a informe médico cursante al folio 64 y suscrito por el Dr. Víctor Rojas jefe del servicio de Neurocirugía del Hospital Razzetti, “abolición de sensibilidad superficial profunda y paraplejía de miembros inferiores”, cuyas lesiones no han sido ratificadas por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado por la incomparecencia del prenombrado Adolescente a dicha Institución; tal y como se desprende de acta Policial que corre inserta al folio 80 de las presentes actuaciones y como ha sido alegado por la Representante del Ministerio Publico como fundamento en su solicitud; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho que nos ocupan y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE ALFONSO REQUENA, en consecuencia Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ