REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000289
ASUNTO : BP01-D-2004-000289

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 27/09/2004, siendo aproximadamente las 07:00 hora de la mañana encontrándose de servicio funcionario adscrito a la zona policial Nro. 04 del estado Anzoátegui recibió una denuncia por parte del ciudadano CESAR CADENAS quien le informo que había sido victima de un hurto en su residencia cuando salio el día 25/09/2004 a las 7:00 horas de la noche y al regresar a las 2: 00 de la mañana observo que habían violentado el techo de su vivienda y sustraído varios electrodomésticos señalando a dos sujetos apodados Negro de la Yuya y el Chispita, motivo por el cual en compañía de los funcionarios LUIS CARRILLO, WLADIMIR CANICHE Y MARCOS MEIGAREJOS efectuaron un recorrido por el sector avistando a un sujeto que presentaba las características aportadas por la victima en relación al sujeto mencionado como chispita quien tripulaba una bicicleta tipo cross de color cromada, procediendo a darle la voz de alto no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien manifestó que los objetos se encontraban en una zona boscosa de una residencia donde habitaba el negro de Yuya, por lo que se trasladaron al lugar, donde avistaron a un sujeto a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la revisión corporal no encontrando en su poder objeto de interés criminalístico quedando identificado como JOHAN JOSUE YEZZI ZAMORA de 18 años de edad, seguidamente se procedió a inspeccionar el lugar donde se encontró oculto varios equipos electrodoméstico.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisada las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, No obstante ciudadano juez de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permite solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como coautor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la victima, y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos los que aunado a que los objetos hurtados no fueron recuperados en poder del adolescente imputado nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permítanle ejercicio de la acción penal”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 28 de Septiembre del 2004, la cual de acuerdo a lo señalado por las Representantes de la Vindicta Pública no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 4, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación y de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,así como denuncia formulada por el ciudadano OSCAR DENNY CADENAS en el cual señala entre otras cosas a pregunta formulada “me traslade hacia el comando policial a formular la respectiva denuncia en contra de CHISPITA y EL NEGRO DE YUYA “ ya que en el barrio se rumoraba que ellos habían sido los que se introdujeron en mi casa ya pregunta formulada contesto: no yo no los vi… nadie viò nada..; elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano JHOAN (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR DENNY CADENAS, en consecuencia Se Ordena la CESACION Se Ordena la CESACION de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ