REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000123
ASUNTO : BP01-P-2005-000123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 01/02/2005, siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la policía del estado Anzoátegui en un punto de control ubicado en la manzana 9 de la avenida Norte Sur de la Fundación Mendoza observaron un vehículo chevrolet de color blanco con rayas rojas sin placa del cual habían tenido información que en el mismo tripulaban sujetos que despojaban de sus pertenencias a los traseuntes motivo por el cual le dieron la voz de alto dándose a la fuga, originándose una persecución siendo interceptado a la altura de la residencia Santa Eulalia, cruce con avenida principal de Boyacá II, efectuando una inspección oculares el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color blanco con rayas rojas, encontrándose en la parte interna un par de placas signados con el numero: XKL663, encontrando a los ciudadanos ASDRUBAL BARRETO ALCALA de 21 años a la altura de la cintura un facsimil de pistola con cacha color marrón y un teléfono celular marca nokia en e4l bolsillo interno del pantalón, modelo 8260, serial 08309889960, de color rojo, con estuche de cuero color negro y su respectiva batería y al ciudadano JOSE RODRIGUEZ GREGORIO MARIN de 20 años se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un facsimil de pistola color gris, quien conducía el vehículo antes descrito, quedando identificado los otros sujetos como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incauto varias fotos de dama y un carné de la universidad Gran mariscal de ayacucho a nombre de la ciudad ARGENIA DEL VALLE TRIAS CAMPO, presentándose al lugar la ciudadana ARGENIA DEL VALLE TRIAS CAMPO Y JURIETTA GOLIÑO RAMOS quienes señalaron a los ciudadanos como los mismo que en horas de la mañana cuando iban en el referido vehículo portando armas de fuego la despojaron de sus pertenencia, así mismo se presento la ciudadana YISELYS COROMOTO MARTIN BAEZ, quien reconoció el celular recuperado como de su propiedad el cual le había sido despojado el día 21/01/2005 por un sujeto portando arma de fuego.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del ministerio publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente p0rescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, no obstante ciudadano juez de las actas del espedient5e no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescente imputados que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como coautores de los hechos investigados, toda a su vez en la actualidad no contamos con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicada a los objetos recuperados, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal..”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 2 de Febrero del 2005, la cual de acuerdo a lo señalado por las Representantes de la Vindicta Pública no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 2, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación y de la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otros ciudadanos los cuales fueron aprehendidos en horas de la tarde, y actas de entrevistas levantadas a las ciudadanas ARGEANA DEL VALLE TRIAS CAMPOS y JULIETA GOÑI RAMOS, sin embargo, elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ARGENIA DEL VALLE TRIAS CAMPOS y JULIETA GOÑI RAMOS, en consecuencia Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ