REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005820
ASUNTO : BP01-P-2006-005820

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga a los prenombrados Adolescentes como medida Cautelare :Obligación de presentarse por ante este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c,” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que en fecha 22 de Julio de 2006, por el Funcionario AGENTE HÉCTOR BERMÚDEZ, Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las Diez (10:00pm) minutos de la noche encontrándose de servicio en el Modulo Policial del Elevado, donde se presentó un ciudadano que quedo identificado como JOAQUIN ARMEGOL RIBE, de nacionalidad Española, natural de Valencia-España, donde nació el 27-07-1.955, de 51 años de edad, casado, mecánica industrial, residenciado en Calle La Línea, Casa N° 62, sector La Caraqueña de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.165, donde le había manifestado minutos antes que cuando se encontraba sentado frente a su residencia en compañía de sus familiares, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le despojaron a los presentes de sus pertenencias y, posterior de esto emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que se procedió a seguirlo, señalándole a dos sujetos quE iban en una unidad autobusera uno vestía una franela roja con un blue jeans y, otro con una camisa amarilla y un pantalón negro, como los autores del robo por lo que se procedió a detener dicha unidad y se le indico a los sujetos que eran señalados por el ciudadano mencionado, que se bajan de la unidad autobusera amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a realizar la inspección de personas, no encontrándosele para el momento ningún objeto de enteres criminalístico, por lo que se procedió a informar a la central de tramitación del procedimiento a trasladar a los sujetos hasta la sede luego de imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 04 y vto.). Así mismo, Corre inserta DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: JOAQUÍN ARMEGOL RIBES, quien entre otras cosa deja expreso manifiesto de los hechos suscitados frente a su casa, cuando llegaron tres sujetos, vestidos uno de camisa amarilla y los otros dos de camisa roja, quienes lo sometieron con un revolver cromado, quienes le metieron las manos en los bolsillos y les sacaron la cartera y el dinero n efectivo y les dijeron que no voltearan por que los iban a dar un tiro y después se fueron, lo que sacaron un carro del taller, lo siguieron y los vieron en el elevado de Puerto La Cruz donde avisaron a un Funcionario que estaba en la Casilla Policial. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación en el mismo de los prenombrados Adolescentes como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ARMEGOL RIBES, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión de los hechos que se les imputan tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sometan a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponerles a los prenombrados adolescentes como Medida Cautelar Sustitutiva la obligación de presentarse por ante el tribunal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se hará por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Se ordena la libertad inmediata de los prenombrados adolescentes; la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación en el mismo de los prenombrados Adolescentes como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ARMEGOL RIBES. SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); como Medida Cautelar Sustitutiva Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata de los prenombrados Adolescentes. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ