REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DESETIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita ante es Tribunal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana LORENZA DEL CARMEN MEJIAS CENTENO de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal ,aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dicha solicitud este Tribunal de acuerdo con la competencia que se le confiere en el articulo 555 Ejusdem pasa a dictar el pronunciamiento que corresponde en los términos siguientes:
En fecha 25 de Julio del año que discurre, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en razón de la denuncia interpuesta, por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN MEJIAS CENTENO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y recibida por ante dicha Fiscalia el 19 de Julio del 2006; procedente de la Fiscalia Superior de este Estado en donde el prenombrado ciudadano manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano conocido como Ulises el Pollero y Chito el Orejón, porque hoy Ulises y el Orejón le hicieron unos disparos a mi hijo de nombre José Martínez desde un carro fiat uno, color verde, cuatro puertas sin placa y en varias oportunidades ya me lo han querido matar”.
Señala la Representante del Ministerio Público como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENZA MEJIAS, se desprende que los hechos se refieren a amenazas realizadas por parte de un adolescente llamado EL OREJON, hecho estos que únicamente sin perseguibles a instancia de parte tal y como lo contempla el articulo 175 del Código Penal, que establece textualmente:… “será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses previa querella del amenazado.” (Subrayado nuestro). Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.”•
Ahora bien el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal describe: “El Ministerio Público, dentro de los quince días de la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 302 Ejusdem prevé: “La decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará… La decisión que declare con Lugar la desestimación será apelable por la Victima, se halla ó no querellado, debiendo imponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión”.
Del análisis de las normas jurídicas anteriormente señaladas y de las actuaciones descritas, considera quien aquí decide que si bien es cierto existe una denuncia no es menos cierto que la misma presenta un obstáculo legal para su desarrollo, toda vez que los hechos denunciados son únicamente perseguibles a instancia de parte tal y como lo contempla el articulo 175 del Código Penal en su ultimo aparte, circunstancia esta que efectivamente constituyen un obstáculo para el desarrollo del proceso, motivo por el cual esta decisora, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud del desestimación de la denuncia interpuesto las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN, solicitada por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LORENZA MEJIAS, venezolana, natural de Casanay, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.958.415 ,residenciado en el callejón Brisas del Tanque , Casa Nº 2, Las Charas Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas ), de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal Especializada y remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ