REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000846
ASUNTO : BP01-P-2006-000846
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado a los prenombrados ciudadanos, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 17-02-2006, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui al momento de desplazarse por la Calle Venezuela del Sector Barrio Mariño de Puerto La Cruz, recibieron llamada de radio informándoles que en la calle Trevell se encontraban tres sujetos entre ellos uno que vestía pantalón rojo y franela blanca con muletas quienes estaban presuntamente armados, logrando avistar a las personas señaladas cerca del centro Comercial Regina motivo por el cual le dieron la voz de alto y le efectuaron una revisión corporal encontrándoles al sujeto que tenia las muletas debajo de su ropa pisado con la pretina del pantalón un arma de fue tipo revolver calibre 38 mm contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado como JOSE GREGORIO NUÑEZ de 20 años de edad, quedando identificado los otros dos sujetos como (IDENTIDAD OMITIDA)de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) DANIEL MONTIEL GOMEZ de 17 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) , argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; no obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes como autores de los hechos investigados, toda vez que del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión a los mismos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, desprendiéndose de las actuaciones que el arma de fuego le fue incautada a un sujeto mayor de edad, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de acta policial cursante la folio cuatro (4), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, que el arma de fuego objeto del presente proceso le fue incautada al ciudadano JOSE GREGORO NUÑEZ HERNANDEZ, quien resulto ser mayor de edad; no incautándosele a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); ningún elemento de interés Criminalísticos tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público; ni su conducta lesiono ni puso en peligro ningún derecho o bien jurídico tutelado. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ