REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003908
ASUNTO : BP01-P-2006-003908
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , imputado al prenombrado ciudadano, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 26-05-2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se encontraba de recorrido los funcionarios LUIS ROJAS, DOUGLAS HERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA y JOSE LARA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la calle Brisas del Mar del Barrio Campo Claro de Barcelona, logrando avistar a dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial aceleraron el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto, negándose un ciudadano a prestarse como testigo de la revisión corporal que los funcionarios le iban a efectuar a los sujetos, logrando incautar un arma de fuego tipo escopetin recortada marca Harrington Richardson serial HN 318923, calibre 12 Mm., con cacha de madera color marrón contentiva de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre en poder del adolescente CESAR ARMANDO MEDINA DABINO de 15 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal ; no obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios no se hicieron asistir de testigos al momento de practicar la revisión corporal del adolescente, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma que le fue incautada al prenombrado ciudadano , a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ