REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005955
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación en el mismo de los prenombrados adolescentes en GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a los prenombrados Adolescentes como medida Cautelar, prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; revisada y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia de la misma que corre inserta al folio 8 denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “En la mañana de hoy domingo 30/07/2006 a eso de la 06:00 a.m., yo iba llegado de una fiesta a la residencia de mis progenitores … y cuando iba adyacente a la Iglesia a pocos distancia de la residencia me interceptaron tres sujetos armados con cuchillo y picos de botella uno de ellos cubierto con el rostro con una capucho y dos sin capucha, logrando reconocer de vista a los dos que no tenia capucho quienes sin mediar palabra se me abalanzaron encima cortándome en el cuello con un pico de botella y me cayeron a golpe y punta pie en diferentes partes del cuerpo….despojándome de la cartera con mis documentos personales y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo y un reloj de pulsera marca Seiko…me dejaron herido… y luego me trasladaron al Ambulatorio, corre inserta igualmente a los folios 04 y 05., Acta Policial suscrita por el CABO SEGUNDO (IAPANZ) MANUEL CORREA quien explana lo siguiente: “ En el día de hoy domingo 30/07/2006 y siendo aproximadamente las 06:20 minutos de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto Policial de San Pablo, en compañía del Agente ALEJANDRO ALBORNOZ TRIANA, se presentaron a las Instalaciones de nuestro Comando un aproximado de 15 personas, quienes nos informaron que en la calle principal de la referida población tres (03) sujetos habían lesionados y despojado de sus pertenencias a un ciudadano de nombre FRANK PARRA , quien había sido trasladado al ambulatorio de la comunidad …mantenían rodeada a dos sujetos y a su vez eran señalados como los Autores de las lesiones y robo al precitado ciudadano …trasladándolo hasta la sede de nuestro Puesto Policial donde quedaron plenamente Identificado como los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, así mismo se evidencia la fundada sospecha de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, tal y como se encuentra señalado en el acta policial anteriormente referida; circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.
Se acuerda imponer a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado.2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad de los adolescentes. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación en el mismo del los prenombrados Adolescentes como COAUTORES , previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva de fianza de dos personas prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescentes, En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR