REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2005-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y el SOBRESEIMIENTO DFINITIVO en lo que respecta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literales “ d y e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 10/05/2005, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana, cuando la adolescente DAYANA BERNAEZ, de 15 años de edad, ingreso al colegio PEDRO CENTENO VALLENILLA, fue llamada a la Dirección por las autoridades del plantel quienes habían recibido información por parte de alumnos de la tercera etapa del ciclo diversificado que la adolescente llevaba droga al colegio y al momento de ser revisado el bolso en presencia de la Directora, la Orientadora y la Coordinadora del plantel se le encontró dentro de un porta-lentes negro con tapa transparente de color ámbar contentivo de cuatro envoltorios en forma de dedil envuelto en papel transparente con sus respectivas etiquetas donde se lee trece mil bolívares y cinco mil bolívares de color marrón y otros dos en forma rectangular con una etiqueta donde se lee diez mil bolívares todos contentivos de una sustancia de color marrón que resultó ser la droga conocida como marihuana, con un peso neto de diecisiete gramos con diecisiete céntimas manifestando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que eso se lo había entregado JONATHAN LUGO, para que se lo diera a la alumna LAURA ESQUIVEL”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado solicitado a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. No obstante ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes elementos de convicción en la actualidad que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra de la adolescente imputada como autora de los hechos investigados, ya que no contamos con la práctica de experticia toxicológica y botánica practicada a la sustancia incautada, razón por la cual consideramos que en el caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”
Señalan igualmente las Representantes del Ministerio Publico como fundamento a los efectos de solicitar el SOBRESEIMIENTO Definitivo a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, No obstante ciudadano en la actualidad no emergen elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente LAURA ALEJANDRA ESQUIBEL ABREU, como autora de los hechos investigados, toda vez que de la denuncia interpuesta se desprende que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)NARVAEZ, fue quien ingreso la droga al colegio PEDRO CENTENO VALLENILLA, la cual fue incautada dentro del bolso que la misma portaba, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En lo que respecta al petitorio del ciudadano JHONATAHN JOSE LUGO GONZALEZ, fundamentan lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, No obstante ciudadano no existen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento del adolescente imputado, como autor de los hechos investigados, toda vez que de la denuncia interpuesta se desprende que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue quien ingreso la droga al colegio PEDRO CENTENO VALLENILLA, la cual fue incautada dentro del bolso que la misma portaba, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, razón por la cual consideramos procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 36 de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos DAYANA CAROLINA SILVA, LAURA ESQUIVEL y JHONATAHN JOSE LUGO GONZALEZ, circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, en lo que respecta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que no fue incorporado durante la investigación el informe pericial Botánico y Químico de la Sustancia presuntamente incautada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que permita establecer con certeza el tipo y cantidad de la referida sustancia tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público; en lo que respecta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende igualmente de las actuaciones cursantes al presente Asunto que a los mismos no le fue incautada ninguna sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como lo han señalado las Representante del Ministerio Público como fundamente del Sobreseimiento Definitivo solicitado a favor de los mismos; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional solicitados por la Representantes del Ministerio, quienes dentro de un año, en cuanto a este ultimo , podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta a la ciudadana DAYANA CAROLINA SILVA, así como la condición de imputados de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA SILVA, LAURA ESQUIVEL y JHONATAHN JOSE LUGO GONZALEZ y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA SILVA, y el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 36 de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia. Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la suspensión del presente Asunto Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “d y e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAR RAMOS