REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000211
ASUNTO : BP01-D-2004-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 04 -8-2004, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, reciben llamada radiofónica para trasladarse a la calle principal cruce con la calle Nueva Esparta, Sector Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde de acuerdo a llamada telefónica efectuada por el ciudadano Eliseo Morffe Rodríguez, varios sujetos desvalijaban un vehiculo de color verde, Hinday Excell, el cual era de su propiedad, exactamente en una casa marcada con el N°45, igualmente informó que el referido vehículo le había sido robado en fecha 29-07-2004, por unos sujetos que se encontraban en el lugar, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar señalado donde se entrevistaron con el ciudadano ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ, quien señalo el lugar donde presuntamente se encontraba su vehiculo siendo desvalijado por varios sujetos quienes entraban y salían de una vivienda con el N° 45, observando los funcionarios se trasladaron a la residencia señalada por la victima y al momento de desplazar por media cuadra observaron a un sujeto de tez blanca salir de la residencia quien al observar la presencia policial se regresó rápidamente motivo por el cual le dan la voz de alto siendo esta desacatada, emprendiendo el mismo veloz carrera, introduciéndose en el interior de la residencia por un portón que dejo abierto, motivo por el cual los funcionarios decidieron introducirse dentro de la residencia donde observaron donde observaron en la parte de garaje a dos sujetos mas quienes se encontraban desvalijando un vehículo de color verde al cual le habían quitado varias piezas, siendo localizado el sujeto que se introdujo en veloz carrera en la vivienda en la habitación de la misma donde se encontró varios electrodoméstico, prendas de vigilancia, una puerta de carro de color azul y varios sobres de papel de color amarillo, y en presencia de los ciudadanos JOAQUIN JOSE VASQUEZ ALCALA y FROILAN FELIPE GUERRA, incautaron los mencionados objetos entre ellos , Un vehículo de color verde, modelo Hiunday Excell,sin placas, serial de carrocería 8X1VE21LPYYM03122, el cual se encontraba parcialmente desvalijado, igualmente se localizó en la parte de la maletera dos juegos de matriculas con las siguientes siglas BAW-27G y BAB-639, verificando que el vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Barcelona, según Expediente N° G727-672, de fecha 29-07-2004, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como EDISON JOSE KATIE SANCHEZ, de 26 años de edad, ARMANDO JOSE CODALLO, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien fue capturado de manera flagrante desvalijando el vehiculo”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN: Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera este representación fiscal, que nos encontramos en presencia del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar con suficiente elemento la culpabilidad en la actualidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento b en contra del adolescente, imputado como coautor de los hechos investigados ; toda vez que hasta la presente fecha no contamos con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento policial a través del cual se efectuaron la aprehensión del adolescente, identificados como JOAQUIN JOSE VASQUEZ y FROILAN FELIPE GUERRA, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 5 de Agosto del 2004, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionario adscritos la Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 2, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación y de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,elemento probatorio este que es suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ABNER ELISEO MORFFE SUBERO, en consecuencia Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ