REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000728
ASUNTO : BP01-P-2006-000728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los prenombrados ciudadanos, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 11-02-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de control en el modulo ubicado en la Via a San Diego en el crucero de El Rincón, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observaron un vehículo a exceso de velocidad notando que en el interior del mismo se encontraban seis personas, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no encontrando en poder de los ocupantes ningún objeto de interés criminalistico y al efectuar la inspección al vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetin calibre 4.10 mm, marca mamola color plateado, serial 17043, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el vehículo con las siguientes características tipo Sedan, Doler Dar sin placas serial de carrocería A6-29538-6N44141, al ser verificados por el sistema de SIPOL arrojaron que el arma de fuego presenta solicitud por ante el CICPC sub-delegación Barcelona, por el delito de Robo Genérico según expediente N° E-535.373, quedando identificado los ocupantes como GONZALEZ LUCES VALENTIN JESUS, de 32 años de edad, quien conducía el vehículo, CABELLO VELASQUEZ JUNIOR ALEXANDER, LOPEZ RODRIGUEZ JHONATHAN ANTONIO de 17 años de edad, PIÑANGO LIENDO LUIS MACARIO de 20 años de edad y ALLEN JOSE ANTONIO de 17 años de edad y GUTIERREZ VIÑOLES ROBERT ENRIQUE de 19 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicada durante la fase de investigación, desde las mismas se desprende que si existe la comisión de delito como es el Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, quienes observaron que en un vehículo iban seis personas a exceso de velocidad y al realizar la inspección al vehículo debajo del asiento del copiloto encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, no encontrándole a ninguno de los ocupantes ninguna evidencia de interés criminalisticos, no se hicieron acompañar de testigos para inspeccionar el vehículo y determinar con precisión a cual de los sujetos pertenencia el arma de fuego, no existiendo testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron estos hechos, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y en la cual se dejo constancia que el arma en cuestión fue incautada en el vehiculo donde fueron aprehendido los prenombrados ciudadanos, sin embargo, no se determino a quien le pertenecía la misma; tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma que fue incautada en el vehiculo en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se les imputa; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: “Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ