REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000317

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 21 de Enero de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CRUZ LOPEZ, imponiéndosele como medida cautelar la prestación de fianza personal la cual le fue sustituida en fecha 26 de Enero del 2006 por la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal.
En fecha 16 de Marzo del 2006, la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) AZOCAR, solicita le sean revisadas las medidas que le fueron impuestas al prenombrado ciudadano en virtud a que su representante se domiciliará en el Estado Sucre, y que el cumplimiento de las mismas se haga ante esa jurisdicción.
En fecha 24 de Marzo del 2006; este Tribunal modifico y sustituyo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares a las cuales se encontraba sometido por las siguientes: Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por cuanto el prenombrado imputado haría cambio de residencia a dicha Jurisdicción y prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LUZ ADRIANA CRUZ LOPEZ; librándose exhorto al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Jurisdicción del Estado Sucre a los efectos del Control y vigilancia de las medidas en cuestión.
En fecha 30 de Junio del 2006; la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado, a los fines de que se le modifique el lugar de presentación a esta jurisdicción, por cuanto el mismo debe ser sometido a estudios por síndrome convulsivo, consignado copias simples de informes médicos efectuados al prenombrado Adolescente.
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, analizadas como ha sido las disposiciones referidas utsupra, así como el contenido del escrito presentado por la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) AZOCAR y los informes que lo acompañan; en consecuencia esta decisora en aras de continuar sometiendo al prenombrado adolescente a la prosecución del proceso y garantizar las resultas del mismo estima prudente modificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) AZOCAR ,la Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por la Obligación de presentarse cada treinta días por ante este Tribunal lo cual se hará por ante la taquilla del Agualcilazgo de este Circuito Judicial Penal; por cuanto el prenombrado imputado hará cambio de residencia a esta Jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y en consecuencia se ordena dejar sin efecto exhorto librado por este Tribunal al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE MODIFICAR, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las medida que le fue impuesta por este Tribunal en Resolución de fecha 24 de Marzo del 2006; en los términos siguientes: Obligación de presentarse cada treinta días por ante este Tribunal lo cual se hará por ante la taquilla del Agualcilazgo de este Circuito Judicial Penal; por cuanto el prenombrado imputado hará cambio de residencia a esta Jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y en consecuencia se ordena dejar sin efecto exhorto librado por este Tribunal al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Librese el oficio correspondiente. Todo ello de conformidad con lo señalado en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 538 y 582 Ejusdem. Se declara CON LUGAR el pedimento de la DEFENSA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA.