REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el ciudadano Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
El imputado quedó identificado tanto por el Representante del Ministerio Público como en las actuaciones correspondientes como (IDENTIDAD OMITIDA), no aportándose en las mismas ningún otro dato de identificación del mismo.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos JACINTO ANTONIO GUEVARA GUEVARA, DOMINGO RAFAEL GUARAMAIMA y DOMINGO RAFAEL GUARAMAIMA en las cuales refieren lo siguiente: denuncia cursante al folio tres (03), suscrita por el ciudadano JACINTO ANTONIO GUEVARA GUEVARA, donde dejó constancia de lo siguiente: " "El día martes 02 de Noviembre del presente año, en horas de la tarde, yo había dejado unos becerros de mi propiedad en cerrados en el Chiquero, y el día Miércoles a las 07:00 horas de la mañana me di cuenta que faltaban Dos (02) becerros, en eso vino uno con un mecate amarrado al cuello, que venia en dirección al corral, como son Becerros de Ordeño, venían buscando a su madre, salí a buscar el otro, siguiendo el rastro de una yegua y un becerro que había dejado, entonces nos regresamos y nos dimos cuenta que había llegado el otro becerro y en el camino encontramos el muchacho que había sacado el becerro de nombre IVAN GUARAMAIMA, menor de edad, el mismo andaba en una yegua, luego me dirigí a mi casa y el día de ayer 04 de Noviembre fui al puesto Policial de Caigua y los denuncie mandándome el Prefecto para este Comando a consignar la denuncia..”. Asimismo al folio 06, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUARAMAIMA, de donde se constata lo siguiente: “El día 20 de Octubre del presente año, en horas de la tarde me di cuenta que se me había desaparecido una vaca de color negra, con los cachos recortados, la vaca se encontraba en mi cercado (corral) y esta res es a media de negocio con el señor PEDRO GUAPARICA y estuve siete días buscándolo por varios sectores siendo imposible dicha búsqueda, siendo el número de registro de hierro 2.231, y es registrado por el señor PEDRO JOSE CALDERON, que tenemos la vaca a media..”. Igualmente al folio Ocho (08), corre inserta Denuncia formulada por el ciudadano ARTURO OLIVA CAICUTO, donde expuso lo siguiente: “El día Domingo 31 de Octubre del presente año, a las 06:30 de la tarde, encontraron al señor IVAN GUARAMAIMA y el compañero JOEL GUAIQUIRIMA, arreando el ganado desde el caserío YARACUAL (estaban en una manga) que colinda de un lado el fundo de propiedad del señor VICTOR CARAGUICHE y el otro lado un fundo del señor AMBROSIO GUAIQUIRIMA, con destino hacia el rumbo de San José de Caigua, que es propiedad del señor OSWALDO GUAPARICA, con un total de siete reses, de las cuales se especifican una novilla parida, una novilla preñada y dos vacas viejas, dos vacas paridas sin becerro y una becerra de año y medio de nacido, y la becerra de año y medio es de mi propiedad que desde el momento de que estos muchachos antes mencionada llevaba las reses se desapareció mencionada becerra, siendo testigo de este hecho el ciudadano AMALIO GUAIQUIRIMA, que esta residenciado en el caserío yaracual, casa sin numero, esta a medio kilometro de mi residencia…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objetos de la investigación imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fechas 20 de Octubre, 31 de Octubre y 2 de Noviembre del año 1999; fechas desde las cuales hasta el día 3 de Julio del año 2006, en el cual el Representante del Ministerio Público Solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CINCO (5 ) AÑOS .
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO CALIFICADO delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los TRES (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial ,tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 108.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 2 de Noviembre del año 1999, fecha en que se consumo el ultimo acto de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta día 3 de Julio del año 2006, fecha en la cual el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de CINCO(5) AÑOS y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma; solicitado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO GUEVARA GUEVARA, y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulos48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ