REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000010
ASUNTO : BV01-D-2000-000010
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 172 al 175, que en fecha 16 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 16 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 7 de Julio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 15 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la noche el Ciudadano PEDRO GONZALEZ se dirigía a un POOL ubicado en la calle Principal del Barrio El Viñedo cuando le salieron al paso dos sujetos del monte quienes les manifestaron que era un atraco, despojándolo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, en efectivo y de un reloj, en ese instante una comisión policial adscrito al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, lograron observar a los tres sujetos internándose dos de ellos en una zona boscosa iniciándose un intercambio de disparo capturando a uno de los sujetos de nombre ELVIS FAJARDO, al cual se le incautó las pertenencias de la víctima y al otro sujeto, se le prestaron los primeros auxilios ya que se encontraba mal herido, resultando ser el adolescente DANIEL FAJARDO..”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Se evidencia de los folio 25 al 28 que en fecha 28 de Marzo del 2005; que este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal el 28 de Marzo del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Junio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ CARDOZO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ CARDOZO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ