REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Abog JOSE LUIS RUSIAN FLORES, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron los siguientes: “En fecha 10-05-1999, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el Detective WILMER SALAZAR, en compañía del Agente GUIDO GARCIA, fueron comisionados por la Central de Trasmisiones para verificar presuntamente la presencia de unos ciudadanos en el interior del local comercial denominado “LA DIADEMA”, ubicado en la Calle Bolívar de Puerto la Cruz, los cuales estaban cometiendo uno de los delitos contra la propiedad, una vez en el referido lugar, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser el encargado del local en cuestión, quedando identificado como WILFREDO CESAR PEREZ, quien mostró una reja que fue violentada y por donde presuntamente se introdujeron los sujetos en cuestión, manifestando de igual forma, haber avistado a tres sujetos semi-desnudos, a través de un sistema de circuito cerrado que posee dicho establecimiento, y el cual hace enlace con su residencia, de igual forma le sindicó que le había realizado llamada telefónica al propietario del local, ya que el mismo poseía las llaves de la puerta principal, presentándose posteriormente al lugar un ciudadano identificado como CORRAL SOLER FRANCISCO JAVIER, indicando ser el propietario del mencionado negocio facilitando la entrada al establecimiento, de igual forma se apersonaron una comisión de la Policía del Municipio Sotillo, al mando del Detective ELVIS SERRANO y Agente OSWALDO RIVAS y una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al del Distinguido JUAN CRESPO, realizando en junto una revisión exhaustiva por el interior del local, pudieron localizar a dos menores de edad, vistiendo ropa interior incautándoles en su poder cinco bolsas de color azul con varias mercancías secas y una bolsa negra con cierta cantidad de dinero, procedieron de inmediato a trasladarlos al comando policial en compañía del propietario del local, donde se desgloso el dinero de la siguiente manera: 169 billetes de cincuenta bolívares, cinco billetes de diez bolívares, cuatro billetes de cien bolívares, 72 billetes de quinientos bolívares, ciento treinta y siete billetes de mil bolívares, noventa y tres billetes de dos mil bolívares, ciento noventa y cinco billetes de cinco mil bolívares y diecisiete billetes de diez mil bolívares, para un total de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL NOVENCIENTOS bolívares, y la siguiente mercancía seca: 02 francos de colonia grande, 17 pequeños, marca Deskaro, 06 frascos de colonia grande y 05 pequeños para caballeros, marca Vetiver de Puig, 04 frascos de colonia grande y 05 pequeños para caballeros marca Homme café, 05 frascos de colonia grande y 07 pequeños marca coca, 05 frascos de colonia grande y 6 medianos y 05 pequeños para caballero marca Pino Silvestre, 01 frasco de colonia para dama marca Flore, 05 paquetes de toallitas sanitarias, marca Always Ultra, una maquina de afeitar para dama, marca Lady Protector Chick, 03 paquetes de maquina de afeitar para caballeros, dos paquetes de maquina de afeitar para caballeros con un total de siete maquinas, 03 paquetes de pilas “AA”, marca Panasonic, un paquete de pilas “D” marca Duracell, una calculadora marca Royal de color blanco modelo LD60 sin seriales visibles, igualmente procedieron a identificar a los menores de edad retenidos quienes manifestaron ser (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objetos de la investigación imputados a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 10-05-1999, tal y como se desprende de acta Policial, cursante al folio 2y Vto. del presente Asunto; fecha desde la cual hasta el día 3 de Junio del año 2006, en el cual el Representante del la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CINCO (5 ) AÑOS.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO CALIFICADO, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO imputado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los TRES (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial ,tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 108.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 10-05-1999, día en que se consumo el delito de HURTO CALIFICADO, imputado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), hasta día 3 de Junio del año 2006, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de TRES(3) AÑOS y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma; solicitado por el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en el que se consumo el referido delito , cometido en perjuicio de la Empresa LA DIADEMA, y en consecuencia se pone termino al presente proceso.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulos48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG MARYOLI MENDEZ