REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 8 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005637

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia , por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, en la cual pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON DE CHACIN, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en la cual manifestó: “… Me encontraba en la parada de los autobuses que van para la vía alterna, exactamente en el obelisco al final del boulevard de Barcelona, cuando un sujeto me rebato el celular y me dio un golpe en la cara y salió corriendo, a pocos minutos logre ver a un motorizado de la policía y le manifesté que el sujeto que salió corriendo me arrebato el celular y logro atraparlo a pocos metros, luego me trasladaron a la sede principal para ser entrevistada y una señora que logro ver lo sucedido..” Asimismo al folio 7, cursa Acta de Entrevista de fecha 07-07-06, tomada a la ciudadana GEIKA ESPERANZA PATIÑO, en la cual manifestó: “Yo fui a acompañar a mi amiga ANGELICA RUIZ, a la parada del obelisco, en la entrada del boulevard 5 de Julio de esta ciudad, cuando de repente ella estaba hablando por su celular y se le acercó un muchacho y sin decirle nada, le dio una cachetada, le arrebató el celular y salió corriendo, en eso pasaron unos motorizados y más adelante lo agarraron..”. Circunstancia está que corroborada con el acta policial de fecha 07-07-06, suscrita por el agente JUAN ALCALA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en le bolsillo derecho de su pantalón un (1) teléfono celular marca Motorota, color gris, modelo E815, serial SJUG0908DC. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala..
Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ RODRIGUEZ. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DESIREE LAMAS