REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005564
ASUNTO : BP01-P-2006-005564
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además la LIBERTAD SIN RESTRICCION, para el adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a la petición de Fiscal en esta audiencia de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, se evidencia que corre inserta al folio seis (06) y vlto, Acta policial de fecha 30-06-2006, suscrita por el Funcionario cabo /1ro (IAPANZ) EFREN HERNANDEZ, Adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: siendo las 06:30 de la noche encontrándose de servicio en el punto de Control el Trailer de la Redoma de los Pájaros, se presento un ciudadano quien no quiso aportar sus datos informándole al mencionado funcionario que frente a Pollos Armandos ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona se encontraban dos sujetos portando armas de fuego los cuales se presumía estaban a punto de robar al establecimiento antes mencionado, de inmediato le pidió la colaboración a ese ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto para que lo trasladara al lugar en mención y una vez en el mismo avisto a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron su huida en velos carrera logrando la captura de uno de ellos, practicándola el funcionario policial una inspección corporal , encontrando oculta entre el pantalón blue jeans que vestía la siguiente evidencia de interés criminalistico “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN DE VIGILANCIA CALIBRE 12, COLOR CROMADO, CON PASAMANO, Y CACHA DE MADERA , MARCA LAREDO, SERIAL AU111, CON UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD, si este procedimiento policial se hubiese llevado acabo, con la legalidad debida, se evidencia que si bien la presunta conducta de IDENTIDAD OMITIDA puede encuadrar en un tipo penal, ello queda desvirtuado por cuanto de las actuaciones policiales no se evidencia que la inspección corporal relazada al ciudadano Adolescente JOSE RAMON CABRERA GONZALEZ se halla realizado en presencia de dos testigos requeridos para que dicha revisión tenga valides. Lo cual hace nulo de nulidad absoluta las actuaciones policiales ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, por lo cual debe ordenarse la LIBERTAD PLENA de ASDRUBAL IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO. Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la conducta desplegada IDENTIDAD OMITIDA, no esta prevista como delito alguno, y es por lo que se decreto la libertad sin restricción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cumplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA