REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005573
ASUNTO : BP01-P-2006-005573
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN prevista en el articulo 458 Y 377 del Código Penal, en perjuicio de KEIZA NINOSKA CARRERA FELIZ CARABALLO Y DAYANA CARRERA. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actas, solicitando se decrete: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem y se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de las Defensas; las declaraciones de los imputados y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458 Y 377 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEIZA NINOSKA CARRERA, FELIZ CARABALLO Y DAYANA CARRERA, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Segundo (IAPANZ) LUIS PERICO, AGENTE (PA) GELBI CABRERA, AGENTE (PA) JULIO MATA y AGENTE (PA) LEOPOLDO RAMIREZ, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; toda vez que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada (02:30am) encontrándose en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, a bordo de la Unidad P-162 a mando del Funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) LUIS PERICO, cuanto recibió llamada radiofónica de la sede policial efectuada por la C/ 2DO (PA) ELIZABETH CULPA, quien le informo que se trasladara al sector la Morita Vía el hatillo… presuntamente sujetos desconocidos se encontraban cometiendo un robo a mano armada a una residencia del sector… una vez en el lugar avistaron a tres ciudadanos que venían caminando por la vía quienes hicieron señas con las manos que se detuvieran identificados la ciudadana KEISA NINOSKA CARRERA, FELIZ CARABALLO Y DAYANA CARRERA, quienes informado que había sido objeto de un robo a mano armada por sujetos desconocidos en su residencia, ubicada entre calle 10 y 11 del sector la playa, donde le habían sustraído un millón trescientos mil bolívares en efectivo, cinco celulares prendas y ropas de vestir así como también habían abusado de KEISA NINOSKA CABRERA, quien estaba en estado de crisis nerviosa…. Trasladándola al centro hospital de la localidad donde el Medico tratante DRA. FABIOLA VILLALBA, le pudo apreciar liquido seminal en orificio de entrada cervical, a realizar un patrullaje por la zona entre la calle el MOP, y la vía el hatillo se logro avistar a tres sujetos que salieron de una zona boscosa y se dirigían apresuradamente por lo que fueron interceptados y se le dio la voz de alto al realizarle la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una bermuda de color azul franela azul y un bolso de material plástico contentivo en su interior de una planta amplificadora marca CARVER PMA, color gris serial 92273400116, UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONER, un porta CD, de material de nailo verde oscuro, al segundo de ellos ANTHONY IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía pantalón de color azul y rojo camisa beige quien tenia adherida a su cintura una pistola acromada, kha de pasta de color negro sin marca y sin seriales y una tercer adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto en su parte intima, tres celulares, marca motorola color azul y gris, serial N° 24D44C5E-FJJ, con su batería, un celular marca Nokia, de color gris dos tonos serial 217DBFA, con su batería y forro de color gris y un celular marca movistar color plateado con su respectiva batería, los cuales de acuerdo a lo incautado presuntamente guarda relación con el robo cometido por lo antes expuesto, posteriormente fueron aprehendido y trasladado y puesto a la orden al Fiscalia del Ministerio Público. Cursa al folio N° 09, Constancia Medica Suscrita por la Medico Rural FABIOLA VILLALBA, en donde dejan constancia entre otras cosas que la ciudadana KISA CARRERA, fue encontrada en malas condiciones generales, y los genitales de aspecto y configuración conservada y con evidencia de liquido seminal en orificio de entrada. Igualmente corre al folio 10, 11 y 12, Denuncia N° 201, formulada por la ciudadana KEISA NINOSKA CARRERA, ante la Zona Policial N° 03 de Píritu, en donde la referida ciudadana dice que fue objeto de un robo por parte de unos sujetos y que estos posteriormente abusaron de ella. Los mencionados adolescentes se les incauto en su poder, objetos que hacen presumir la participación de los mismo, en los hechos punibles imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, es decir fueron aprehendidos en forma flagrante de conformidad con lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir uno de los supuestos establecidos en este. Así mismo, de la declaración rendida por los adolescentes, del acta policial y de la declaración de la victima, hacen presumir a este juzgador, que hay suficientes elementos de convicción de que los imputados de marras, presuntamente han subsumido su conducta en los tipos penales establecidos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, referido a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y VIOLACIÓN, en perjuicio de KEISA NINOSKA CARRERA, FELIX CARABALLO Y DAYACA CARRERA, con lo cual que aquí decide desestima la solicitud de la defensa Publica.
SEGUNDO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA medida Detención preventiva de libertad previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el hecho imputa tiene como sanción la privación de libertad, a demás de existir una presunción razonada de que los imputados son coparticipes de los hechos imputados, y que pudieran llegar a evadir el proceso por la magnitud de la sanción a imponer en caso de ser encontrados responsables. En cuanto al lugar donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal, se designa a la Comandancia general del Instituto de Policía del estado Anzoátegui, como el sitio donde quedaran recluidos los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día lunes, cuando deberán ser trasladados a las ocho de la mañana al Centro de Atención integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerán recluidos a la Orden de este Tribunal, siendo potestativo de esta comandancia poder recluir en otros sitios o lugar de acuerdo a la condiciones requeridas a los ya mencionados Adolescentes. Al acordar esta medida se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Publica.
TERCERO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación en la presente causa, pues es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, por lo cual se ordena que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedando recluidos en la Comandancia General de la Policía Estado Anzoátegui, cuando deberán ser trasladados el dia Lunes 03-07-2006, a las 08:00 de la mañana, hasta el Centro de Atención integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerán recluidos a la Orden de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, y a la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, en donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA