REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000086
ASUNTO : BP01-D-2006-000086
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YULIANNI BOLIVAR RODRIGUEZ
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 377 del Código Penal venezolano vigente, para la época de suscitarse los hechos; en perjuicio de YULIANNI BOLÍVAR RODRÍGUEZ y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 15-10-02, siendo aproximadamente a las 3:10 horas se encontraba la niña Yulianni Bolívar detrás de la casa de la ciudadana Liset ubicada en la Calle 4, Sector 4, Viñedo cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le bajo las blumas y le introdujo los dedos en la vagina cuando fue observado por la ciudadana Lisett, este salió corriendo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Julio del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de Actos lascivos tipificado en el articulo 377 del Código Penal venezolano vigente, para la época de suscitarse los hechos , correspondiendo uno de los delitos que no amerita privación de libertad tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que excluye este tipo penal, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 15-10-02, como se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 19-10-2006, por la ciudadana ELIMAR RODRIGUEZ donde se deja constancia del tiempo modo y lugar que rodearon la comisión de los hechos en fecha 15-10-02, y habiendo transcurrido mas de Tres años de haberse cometido el hecho, y analizando el contendido del articulo 615 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente, específicamente, que establece que la prescripción es por Tres años y el delito no mereciera sanción de privación de libertad, podemos afirma que en relación, al delito de actos lascivos, estamos en presencia de un delito prescrito. Por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 15-10-02, CUATRO (04) AÑOS NUEVES (09) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS aproximadamente. Por ello, entiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como un a causa de sobreseimiento, conforme a los estipulado en el ordinal 3º del articulo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad conforme al contenido del 651 artículo literal d de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, tampoco se realizo ninguna diligencia que interrumpiera la prescripción, ni el adolescente se encuentra evadido ni fugado.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que desde el 15-10-02, ha transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS NUEVES (09) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS desde la presunta comisión del mismo, sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; ha transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para los cuales se admite la privación de liberta como sanción a los Tres años cundo se trate de otro hecho punible de acción publica…..” , en el caso de marras el presunto hecho punible no establece como sanción privación de libertad de conformidad alo establecido en el articulo 628 d Ejusdem. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 377 del Código Penal venezolano vigente, para la época de suscitarse los hechos; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano; vigente para la época de los sucesos en perjuicio de YULIANNI BOLIVAR RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO