REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004986
ASUNTO : BP01-P-2006-004986
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. CARMEN IRAIDA RONDON
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 17-06-2006, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, encontrándose en labores una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, por la Calle 5, Sector 1 de Tronconal III, de la ciudad de Barcelona, cuando observaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes se les dio la voz de alto no acatándola, iniciándose una persecución culminando al final de calle, donde al realizarle una inspección corporal se le incauto a un adulto de nombre Antonio José Molina un arma de fuego, calibre 380, con su correspondiente cargador, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre y al adolescente Eduardo José Gonzáles no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento recibida por ante este Juzgado, en fecha 10 de Julio del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desde las mismas se desprende que si existe la comisión de delito como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, le incautaron un arma de fuego a un adulto de 18 años de edad de nombre Antonio José Molina y no incautándole al adolescente Eduardo José González, ninguna evidencia de interés criminalistico, por ende de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el principio de Lesividad y tipicidad en el presente caso la conducta desplegada por el adolescente Eduardo José González no puede ser encuadrada dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva, por lo cual su conducta, no ha violado o puesto en peligro bien jurídico alguno, no pudiendo esta representación Fiscal encuadrar ola conducta del adolescente en ningún tipo penal, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que al Joven IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó, un arma de fuego alguna; tal como lo alega la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que esta le fue encontrad al adulto que acompañaba al adolescente en ese momento, por consiguiente su conducta no ese encuentra tipificada en la ley penal sustantiva, por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO