REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005715
ASUNTO : BP01-P-2006-005715
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a sus Representados, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia y las cuales corren insertas a los folios 05 y 06, se evidencia que de , Acta Policial de fecha 11-07-2006, suscrita por el funcionario YOSCART BETANCOURT, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 7:10 minutos horas de la noche, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios LUIS PARAGUAN y HECTOR GUZMAN, por las diferentes calles y avenidas de Puerto la Cruz, fueron informados por un grupo de personas, sobre la presencia de dos sujetos con las siguientes características; Uno de piel clara, de aproximadamente 1.65 de estura, delgado, vestido de pantalón jeans, color negro y suéter azul con blanco y el otro delgado, de aproximadamente 1.55 de estatura, piel clara, vestido de pantalón jeans, blanco, franela azul con blanco, quienes al parecer estaban armados y al notar la presencia policía cruzaron hacia la calle Buenos Aires, por lo que realizaron un recorridos, interceptando a los dos sujetos, dándoles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder del primero de los descrito oculto entre la pretina del pantalón a nivel de la cintura un arma tipo pistola, la cual es de la siguiente manera: Facsímile, tipo pistola, marca Browning, color gris con negro, asimismo al segundo de los sujetos le incautaron en la pretina del pantalón a nivel de la cintura un arma de fabricación casera, la cual quedo descrita de la siguiente manera: arma de fabricación casera, denominada Chopo, tipo pistola, todo de hierro, en la parte que funge de cañón se localizo un cartucho calibre 9 m. m sin percutir, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que en el primero de ,los casos en modo y momento alguno, constituyen un hecho punible ya que el fascimel su porte o tenencia no esta tipificado como delito en la ley sustantiva penal, en cuanto al porte del arma de fuego de fabricación casera, pudiese este constituir un hecho delictivo pero para ello es necesario que la incautación del mismo se hubiese realizado cumpliendo la normativa legal para ello, lo cual en el presente caso no se cumplió, y es por ello que la representante del ministerio publico no realiza imputación de hecho punible alguno a los adolescentes de marras.
SEGUNDO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la inspección corporal realizada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se realizo sin la presencia de los testigos presénciales requeridos para ello en consecuencia se ha violado uno de los derechos fundamentales del adolescente imputado lo cual de conformidad con el artículo 191 hace procedente la nulidad del acta policial que riela al los folio 06 y su vuelto de la presente causa. La conducta de IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra establecida en la Ley Penal sustantiva como punible, por lo cual no ha dañado, ni lesionado bien jurídico alguno, su conducta no es típica ni antijurídica en consecuencia, tampoco es culpable es por lo que se decreto la libertad sin restricción de dicho adolescente, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, la inspección o registro corporal se le hizo sin cumplir los requisitos de ley de dos testigos presénciales lo cual hace nula de nulidad absoluta el acta policial la cual pudo servir de base a la imputación Fiscal, en consecuencia el imputado IDENTIDAD OMITIDA pudo haber puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado y al decretarse la nulidad de las actas se hace nugatoria esa pretensión ello en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el 529 de la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario el cual se acuerda de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso y emita los pronunciamientos que sean pertinentes, ya que es a ella a que esta atribuida la investigación en los delitos de acción publica en los cuales presuntamente hayan participado adolescente y en consecuencia, emita los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción penal pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
MHN/carmen