REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005716
ASUNTO : BP01-P-2006-005716
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE CAOUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Literal e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a sus Representados, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el funcionario NELSON PATETE, en compañía de los funcionarios THOMAS CASTELLANO, JHONNY URBINA, RONALD QUINTANA y EDUARDO PIÑERO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la autopista Rómulo Betancourt de esta ciudad, donde se produjo una manifestación desde tempranas horas de la madrugada, con la finalidad de cerrar esa vía por parte de la comunidad y de los desempleados petroleros, al llegar al sitio realizaron varios recorridos, y lograron avistar a siete ciudadanos que se encontraban en el medio de la vía tratando de incitar a los trabajadores petroleros para que no abordaran las unidades autobuseras a fin de paralizar la actividad en la industria petrolera (JOSE), también observaron que dichos ciudadanos pretendían encender fuego a unos neumáticos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, solicitaron la colaboración de personas para que sirvieran como testigos y los mismos se negaron, por lo que procedieron a realizar la respectiva revisión corporal incautando como evidencias 06 neumáticos y una garrafa contentiva de liquido inflable tipo gasolina, quedando identificados como YOENDRI RAFAEL GUARACHE, de 21 años de edad, WILFREDO GOMEZ, de 19 años de edad, DARWIN GOMEZ, de 27 años de edad, JOSE GREGORIO MARTINEZ, de 22 años, ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ, de 24 años de edad, CELSO JOSE REBOLLEDO, de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Los mismos funcionarios públicos manifiestan Ens. Acta policial que no hubo testigos al momento de colectar evidencias y proceder la aprehensión del mencionado adolescente, por locuaz la defensa ha solicitado la libertad plan de su defendido, es menester al realizar una aprehensión y recolectar alguna evidencia de interés criminalístico que se cuente para ellos con testigos presénciales del mismo, ya que lo contraria daría pie a presumir que los funcionarios policiales “ sembraron “ evidencias a los imputados, en consecuencia no habían testigos presénciales de las supuestas evidencias recolectadas por los funcionarios públicos,, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por no cumplir con el requisito legal de los testigos presénciales al momento de recabarlas evidencias. Y con lugar el petitorio de la defensa.
SEGUNDO: La presunta conducta desplegada por el adolescente imputado pudo encuadrar dentro de los supuestos establecido en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, pero al declararse la nulidad de las actuaciones en la presente causa no existen evidencias de que el adolescente de marras hay subsumido su conducta en el precitado articulo Penal.

TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena su Libertad inmediata.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes a la averiguación en la presente causa, ya que es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, se declara con lugar la solicitud de que se continúen las actuaciones del presente caso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION.. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
MHN/carmen