REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005717
ASUNTO : BP01-P-2006-005717
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPPROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, así como las actas de entrevista al ciudadano ACOSTA GARCIA RONALD JOSE, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSE GARCIA ACOSTA, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el funcionario JHONNY MOYA, realizando labores de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, escucho cuando por el radio de transmisión al agente LUIS BOLIVAR, quien reportaba el arrebatòn de un teléfono celular a un adolescente ocurrido en la calle Bolívar, frente a un comercio y que los sujetos habían corrido hacia las inmediaciones de la Calle Maturín del Sector La Aduana, y que los mismos guardaban las siguientes características, uno de estatura baja, piel morena, vistiendo un pantalón de color negro y camisa color roja, el otro piel blanca y de estatura alto portando como vestimenta pantalón jeans y chemi verde, por lo que se traslado a la calle en referencia a fin de ubicar y posible captura de los mismos. Cuando se traslado al sitio pudo avistar a dos sujetos que iban corriendo, venían hacia mi persona, cuando ya estaban cerca procedió a darles la voz de alto, la cual fue acatada al momento, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans del sujeto que vestía chemise de color verde un teléfono celular con las siguientes características: Marca Motorota, Modelo V265, color negro y gris, con estuche de cuero, color negro con su respectiva batería, no justificando su procedencia, trasladándolos al comando, en donde se encontraba una persona y un adolescente quien al ver a estos sujetos los señalaron como los mismos que le habían arrebatado el teléfono y lo lesiono en el brazo, quedando identificado el primero de estos sujetos como KEEN HARRISON GOMEZ GOMEZ, de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Hechos estos que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible que se le imputa y se le encontró en su poder objetos que lo vinculan con el delito señalado, y fue identificado por la victima como su presunto victimario, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano RONALD JOSE ACOSTA GARCIA.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día Viernes, 14 de Julio de 2006. En consecuencia se ordena su Libertad inmediata.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes a la averiguación en la presente causa, ya que es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, se declara con lugar la solicitud de que se continúen las actuaciones del presente caso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día Viernes, 14 de Julio de 2006. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA