REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000033
ASUNTO : BP01-D-2004-000033
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO PROVISIONAL
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de REANATO JOSE MOSQUEDA BONILLA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 09-02-04, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RENATO JOSE BONILLA en la Clínica Amlilab ubicada en la Calle Carabobo cuando venían dos jóvenes y uno de ellos lo intercepto halándole la cadena y forcejeo con el sujeto evitando que lo despojara de su cadena, en ese momento se realizaba una manifestación en el liceo Comercio y el victimario se dirigió hacia la manifestación siendo observado por el sujeto por el funcionario HECTOR SALAZAR adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar siendo perseguido el sujeto por unos ciudadanos quienes pedían auxilio por lo que se le dio la voz de alto el funcionario policial la cual acato, momento ene el cual se apersono en el lugar el agraviado y le manifestó que el sujeto retenido había intentado despojarlo de su cadena quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Julio del año en curso, y recibido en este Tribunal en fecha 14-07-06, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa Considera esta Representación del Ministerio Publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que actualmente no contamos con la declaración del testigo presencial de los hechos, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho punible que se le imputa, pero no existe la declaración de la victima que afirme y corrobore tal imputación, siendo esta una evidencia fundamental para la fiscal del Ministerio publico poder fundamental posteriormente su acusación como una prueba en contra del adolescente de marras, pero al no contar con dicha declaración opta por la vía de solicitar un sobreseimiento provisional mientras localiza a la victima y si esta dispuesta a rendir su declaración y posterior testimonio, entonces tendría elementos para presentar acusación pero a la presente fecha en la condiciones de la causa no hay elementos que le permitan presentar acusación alguna, y debe presentar acto conclusivo en la presente causa y es así como solicita el sobreseimiento provisional de ella., así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción publico enjuicia de de oficio”, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de Sobreseimiento Provisional. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizado por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente no hay elemento suficiente de convicción que permitan presentar acusación en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA; de conformidad con el Literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los sucesos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ