REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005749
ASUNTO : BP01-P-2006-005749
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EMPRESA PROVICA. Solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Literal e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien se adhiere a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
RESUELVE: PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día 15 del presente mes y año, el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) DANIEL MEJIAS, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIF) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la UP-07 y en compañía de los Funcionarios : AGENTE (PA) JUNIOR TRIANA, JUNIOR CACHARUCO, JHON BASTARDO Y NOLAN PARABABIRE, cuando recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la Calle 23 de Enero del Barrio Colombia de Barcelona donde presuntamente varios ciudadanos desconocidos intercambiaban disparos entre si, procediendo a trasladarse hasta el lugar…lograron observar a tres ciudadanos quienes salieron en veloz carrera no si antes efectuar varios disparos…dándole alcance y captura a uno de ello en la misma calle, incautándole oculto entre su ropa y a la altura del pantalón del lado derecho un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, MARCA EAA COCOA, FL, CALIBRE 38 COPLOR GRIS CON LA EMPUÑADORA DE GOMA COLOR NEGRO , SERAIL 1529037 CON LAS INSCRIPCION PROVICA HACIA LA PARTE DEL CAÑON EN CONTENTIVA EN SU MASA GIRATORIA DE CUATRO CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES TRES PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR , quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Según se evidencia de las actas policiales que no hubo testigos al momento de colectar evidencias y proceder la aprehensión del mencionado adolescente, se hizo sin la presencia de los testigos presénciales requeridos cuando se hace la requisa corporal, por lo cual hay una violación a los derechos fundamentales del sujeto aprehendido declarándose en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD del acta policial en referencia, no teniendo en consecuencia este decidor elementos de convicción que hagan presumir que, IDENTIDAD OMITIDA, haya sido aprehendido en Flagrancia como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por no cumplir con el requisito legal de los testigos presénciales al momento de recabarlas evidencias.
SEGUNDO: La presunta conducta desplegada por el adolescente imputado pudo encuadrar dentro de los supuestos establecido en los artículos 277 y 470 del Código Penal, que tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EMPRESA PROVICA, pero al declararse la nulidad de las actuaciones en la presente causa no existen evidencias de que el adolescente de marras hay subsumido su conducta en los precitados artículos.
TERCERO: Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena su Libertad inmediata.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes a la averiguación en la presente causa, ya que es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, se declara con lugar la solicitud de que se continúen las actuaciones del presente caso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, ultimo aparte del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAi. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EMPRESA PROVICA. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ
MHN/tamara