REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000134
ASUNTO : BP01-D-2004-000134
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDEZMA
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDESMA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 19-05-04, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, en la avenida Cajigal frente a la facultad de Odontología de la de la Universidad Gran mariscal de Ayacucho fueron interceptados por unos estudiantes quienes fueron identificados y quienes les manifestaron que tenían a un ladrón retenido, por lo que se dirigieron al lugar donde observaron a un grupo de personas y un sujeto sentado en el piso, posteriormente se les acerco una ciudadana identificada como DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDESMA, quien manifestó mostrando una cadena de color amarillo que el sujeto que se encontraba sentado la había despojado de la cadena cuando caminaba por la Avenida Cajigal y luego un ciudadano a quien desconoce logro capturar al sujeto, seguidamente le efectuaron una inspección corporal al sujeto no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Julio del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, y recibido en el mismo en fecha 14-07-07, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la victima, no existiendo testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y desprendiéndose del contenido de las actuaciones policiales que ni al momento de practicar la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción penal.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente el Joven IDENTIDAD OMITIDA, despojo de sus pertenencias a la ciudadana DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDESMA, realizadas las investigaciones no le logro recuperar la pertenencias presuntamente robadas a la ciudadana antes mencionada; por lo que solo, cuenta con los señalamientos expuestos por la victima, no existiendo testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y ni al momento de practicar la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos de los cuales fue despojada la agraviada, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano,…”. Por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, precalificado así por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de Sobreseimiento. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDESMA; de conformidad con el Literal e del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DAYANNYS CAROLINA GUZMAN LEDESMA. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.