REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005782
ASUNTO : BP01-P-2006-005782
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO FLORES DORANTE, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la DRA. JULIA SFORZA RODRÌGUEZ, en su condición de Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente...". En este mismo orden de ideas el artículo 531 Ejúsdem, señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad. En el caso de marras, el ciudadano LUIS EDUARDO TREMARIA, de acuerdo a la fecha de nacimiento suministrada a éste Despacho, tiene 18 años de nacido. Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, circunstancia por las cuales, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y DECLINA al Tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO TREMARIA. Póngase al referido ciudadano a disposición del Tribunal de Control de Guardia. Líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la declaración del Imputado, así como el petitorio de la Defensa; y la denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO FLORES DORANTES, inserta al folio 04 de la presente causa, donde se constata lo siguiente: “ Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Martes Dieciocho de Julio del año dos mil seis, siendo las tres y medias horas de la tarde, venia caminando por la calle Sucre Vereda la Línea del Sector Barrio Sucre de Barcelona, cuando venia caminando por la misma calle dos personas uno de piel morena y otro de piel clara, quienes uno de ellos me saco un arma de fuego y me dijo que no me moviera porque era un atraco colocándome el arma de fuego dentro de la boca, mientras que el segundo me quito un paño de color rojo y uno verde contentivos de prendas de plata y oro laminado así mismo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, en efectivo, en eso venia transitando una patrulla de la policía del Estado Anzoátegui, a quién logre parara y le informe lo ocurrido, las personas al ver la patrulla de la policía salieron corriendo y yo le hice señas los policías detuvieron a las persona que me robaron, recuperando solamente un paño de color rojo con prendas de plata laminada solamente..”; aunado al Acta Policial practicada por el funcionario Sargento Primero (IAPANZ) FRANCISCO MARCHAN, de donde se constata que siendo las tres y media horas de la tarde, en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) HECTOR PINO, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad Up. 0017, por la Calle Sucre Vereda La Línea del Sector Barrio Sucre de Barcelona, donde lograron visualizar desde la unidad a un ciudadano quién nos hizo seña y al observar el estado de nerviosismo que presentaba nos detuvimos y les informo que había sido victima de un robo realizado por dos persona desconocidas del sexo masculino quienes mediante amenaza de muerte con un arma de fuego lograron despojarlo de dos paños de color verde y rojo contentivos de prendas de plata y oro laminado y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo a quién identificaron como DAVID ANTONIO FLORES DORANTE, señalándonos a dos personas que corrían por la referida calle quienes eran los autores del hecho narrado, procediendo a iniciar una persecución dándole la voz de alto quienes hicieron caso omiso, logrando darle alcance en el callejón Los Rosales del referido sector y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de los ciudadanos logrando localizar adherido a su cuerpo oculto entre las partes intimas UN PAÑO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DOCE PRENDAS DE PLATA LAMINADA, siendo identificado como JESUS ALBERTO RIOS, mientras que al segundo no le fue incautado ninguna evidencia de carácter criminalistico, quién quedo identificado como LUIS EDUARDO TREMARIA; y revisadas las actuaciones se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente, participó en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO FLORES DORANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; a los pocos momentos de haberse perpetrado el hecho punible que se le imputa y en compañía de otro sujeto, asimismo al prenombrado adolescente objetos que lo vinculan con el hecho punible imputado, lo que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, subsumiendo de esta manera su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Igualmente considera quien aquí decide que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, y se le incautó objetos que hacen presumir su participación en los hechos punibles, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano DAVID ANTONIO FLORES DORANTE. Asimismo, se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal que establece el delito flagrante, ya que el imputado de marras fue aprehendido a los pocos momentos de cometerse el hecho punible señalado por la victima y con objetos que presuntamente fueron quitado violentas de la posesión de la victima bajo amenaza de muerte a ésta. CUARTO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el literales g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar fianza personal de dos ciudadanos que devenguen salario mínimo, así como presentar éstos constancia de residencia acreditada por la asociación de vecinos del lugar o sitio donde residan, hasta darle cumplimiento dicha fianza el adolescente de marra permanecerán recluido a la orden de este tribunal en el centro de atención integral profesor JOSE ANTONIO DIAZ, donde deberá ser trasladado a la mayor brevedad posible. Se desestima la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa que la ya dictada. QUINTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación en la presente causa, pues es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, por lo cual se ordena que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Que el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO FLORES DORANTE. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. Se impone al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ