REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005564
ASUNTO : BP01-P-2006-005564
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: ““En fecha 30-06-2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en un punto de control en el Taller de la Redoma de los Pájaros se presentó un ciudadano quién no quiso aportar sus datos informando que frente a Pollos Armando ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona se encontraban dos sujetos portando arma de fuego los cuales presumían intentaban robar al establecimiento antes mencionado, motivo por el cual le solicitó la colaboración al ciudadano para que lo trasladara al lugar señalado y una vez en el mismo observo a dos sujetos quienes a notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera logrando el funcionario la captura de uno de los ciudadanos, practicándole una revisión corporal logrando incautarle entre el pantalón blue-jeans que vestía una arma de fuego tipo escopetin de vigilancia calibre 12 m. m, color cromado con pasamano y cacha de madera, marca Laredo, serial AU111 con una concha del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Abril del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación de las mismas se desprende que si existe la comisión del delito como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, le incautó al Adolescente imputado un arma de fuego tipo escopetin de Vigilancia calibre 12 mm, color cromado con pasamano y cacha de madera, marca Laredo, serial AU111, con una concha del mismo calibre sin percutir, pero el funcionario actuante no se hizo acompañar por testigos presenciales que dieran fè de lo incautado al adolescente, y tampoco en el transcurso de la investigación se pudo ubicar algún testigo instrumental que diera fe de lo incautado y expuesto por el funcionario en el Acta Policial de fecha 30 de Junio del 2006, donde se logró la aprehensión del adolescente, circunstancias que nos lleva evidentemente a lógica de pensar que en este caso, es procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la Causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa a pesar de constar una experticia sobre el arma de fuego supuestamente encontrada en posesión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello no demuestra que este haya subsumido su conducta en el tipo establecido en el articulo 277 del Código Penal, aunado a este tenemos que efectivamente en el registro corporal se hizo sin la presencia de los testigos requeridos para que el mismo no violente uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano. En el transcurso de la investigación no se logro testigos que depusieran sobre dicho registro y consecuente posesión del arma de fuego por parte del imputado de marras, no hay elementos que permitan vincular directamente al imputado con el hecho punible que se le imputa, ya que solo cuentan las Fiscales del Ministerio Publico con el testimonio de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente par fundamentar una acusación en contra del adolescente de marras y obtener una posterior sanción contra el; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad ; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de lo Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes Junio de Dos mil Seis (2006). -Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.