REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005868
ASUNTO : BP01-P-2006-005868
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
• JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
• FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
• DEFENSOR PUBLICO Y PRIVADO: ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON
LUIS JOSE LAYA
• VICTIMA: DOMINGO ALEJANDRO MADERA RAPOSO
• DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
• IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
• SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescente fueron detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga a los adolescentes de marras solicito la Medida Cautelar Sustitutiva en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quedando bajo la supervisión de sus Representantes. Y así mismo el pedimento formulado por los Defensores Público y de Confianza, quienes solicitaron se le imponga la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA fueron APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, fueron aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: En fecha 25 de Julio el funcionario Detective SALOMON VILLARROEL adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal del Cuerpo Policial del Municipio Simón Bolívar, de donde se constata que siendo las diez y quince horas de la noche, en compañía del funcionario Agente JOSE CRESPO, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad P-11 en la prolongación de la Calle sucre, específicamente hacia la vía Alterna cuando recibieron llamada radiofónico de parte del funcionario Agente Luis Bolívar, quien se encontraba cumpliendo servicio en el puesto policial , ubicado en el sector viñedo, notificando acerca de la presentación de un ciudadano, quien le manifestó haber sido despojado, del vehículo de su propiedad, mediante amenaza de muerte con arma de fuego, por parte de varios sujetos, al momento que se desempeñaba como taxista…cuyas características del vehículo …UN ATOMOVIL TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA FORD ZEPHYR, PLACA BBB-301. Acto seguido una vez en conocimiento de la información suministrada, observamos en el otro canal de la vía alterna , con sentido hacia la entrada del sector Los Tronconales, un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, con las mismas características que las descritas anteriormente. Por lo que seguidamente se dio inicio a una persecución policial, procediéndole a darle la voz de alto…haciendo caso omiso…logrando adentrarse hacia la calle 9, sector Guasito de Tronconal III, lugar donde el referido automóvil perdió el control, impactando con la base de una vivienda. Acto seguido se logran bajar del vehículo cuatro sujetos, quienes en forma intespectiva, sacaron a relucir armas de fuego..y es cuando caen al suelo dos de los sujetos que nos efectuaban disparos, no sin antes lanzar aparatosamente las armas de fuego que portaban hacia los patios de la viviendas aledañas…verificando que se encontraba heridos..Acto seguido y con la urgencia del caso nos trasladamos al Ambulatorio de Boyacá V, a fin de prestarle los primeros auxilios los do heridos, donde al ingresar al mismo se identificó como LUIS EDUARDO GONZALEZ Y OSWALDO JOSE BASTARDO
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor observa que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente, participó en la perpetración del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO MADERA, por cuanto fue aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes; a los pocos momentos de haberse perpetrado el hecho punible que se les imputa y cuando salían del vehículo marca FORD, SEFIR, PLACAS BBB-301, COLOR AZUL, el cual momento antes había sido denunciado como robado por su propietario DOMINGO MADERA RAPOSO, dando se esta manera una pre calificación jurídico diferente a la del Ministerio Publico, al despojar de forma violenta al ciudadano antes mencionado, subsumieron su conducta los adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente considera quien aquí decide que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia ya que los mismos fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, y se bajaron del vehículo que había sido denunciado como robado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar el petitorio de la Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto fueron aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir fundadamente que pudieron haber sido coautores en el hecho punible que se les imputa, cumpliéndose una de los supuestos previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la declaración del Imputado, así como el petitorio de las Defensas; y la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO MADERA RAPOSO, inserta al folio 10 de la presente causa, donde se constata lo siguiente: “ Me encontraba en la parada de la línea d taxi ubicada en Puerto La Cruz, en la parada se encontraba cinco pasajero de los cuales tres eran hombres y dos mujeres, los cuales se montaron en mi carro con destino a Tronconal, en la altura de la Avenida alterna específicamente por el auto motel New, uno de los tres sujetos me somete con un arma de fuego y me dice que es un atraco, me pasa para el puesto de atrás a pocos metros me bajan d carro y me amarran por las muñecas y me dejaron en el monte, me acerqué a la carretera como pude, un ciudadano me ayudo y me llevo al puesto policial de poli bolívar ubicado en el Viñedo..”; aunado al Acta Policial practicada por el funcionario Detective SALOMON VILLARROEL adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal del Cuerpo Policial del Municipio Simón Bolívar, de donde se constata que siendo las diez y quince horas de la noche, en compañía del funcionario Agente JOSE CRESPO, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad P-11 en la prolongación de la Calle sucre, específicamente hacia la vía Alterna cuando recibieron llamada radiofónico de parte del funcionario Agente Luis Bolívar, quien se encontraba cumpliendo servicio en el puesto policial , ubicado en el sector viñedo, notificando acerca de la presentación de un ciudadano, quien le manifestó haber sido despojado, del vehículo de su propiedad, mediante amenaza de muerte con arma de fuego, por parte de varios sujetos, al momento que se desempeñaba como taxista…cuyas características del vehículo …UN ATOMOVIL TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA FORD ZEPHYR, PLACA BBB-301. Acto seguido una vez en conocimiento de la información suministrada, observamos en el otro canal de la vía alterna , con sentido hacia la entrada del sector Los Tronconales, un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, con las mismas características que las descritas anteriormente. Por lo que seguidamente se dio inicio a una persecución policial, procediéndole a darle la voz de alto…haciendo caso omiso…logrando adentrarse hacia la calle 9, sector Guasito de Tronconal III, lugar donde el referido automóvil perdió el control, impactando con la base de una vivienda. Acto seguido se logran bajar del vehículo cuatro sujetos, quienes en forma intespectiva, sacaron a relucir armas de fuego..y es cuando caen al suelo dos de los sujetos que nos efectuaban disparos, no sin antes lanzar aparatosamente las armas de fuego que portaban hacia los patios de la viviendas aledañas…verificando que se encontraba heridos..Acto seguido y con la urgencia del caso nos trasladamos al Ambulatorio de Boyacá V, a fin de prestarle los primeros auxilios los do heridos, donde al ingresar al mismo se identificó como : IDENTIDAD OMITIDA; y revisadas las actuaciones se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente, participó en la perpetración del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO MADERA, por cuanto fue aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes; a los pocos momentos de haberse perpetrado el hecho punible que se les imputa y cuando salían del vehículo marca FORD, SEFIR, PLACAS BBB-301, COLOR AZUL, el cual momento antes había sido denunciado como robado por su propietario DOMINGO MADERA RAPOSO, dando se esta manera una pre calificación jurídico diferente a la del Ministerio Publico, al despojar de forma violenta al ciudadano antes mencionado, subsumieron su conducta los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente considera quien aquí decide que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia ya que los mismos fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, y se bajaron del vehículo que había sido denunciado como robado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar el petitorio de la Fiscal. TERCERO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano DOMINGO MADERA RAPOSO. CUARTO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el literales b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia progenitora NELIDA DEL VALLE GONZALEZ Y MIRIAM MERCEDES BASTARDO, quienes informaran cada quince días a este Tribunal, sobre la conducta y el estado físico de salud de sus hijos. Se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena, por los argumentos ya enunciados. QUINTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación en la presente causa, pues es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, por lo cual se ordena que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR
MHN/Tamara
Decisión Medida Cautelar sustitutiva
Fecha:27/007/2006