REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000101
ASUNTO : BP01-D-2006-000101
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: KELVIS ANDERSON ESCALANTE GARCIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Visto el escrito presentado por el Dr. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, recibido en este Juzgado en fecha 27 de Julio del año en curso, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima no compareció; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Julio del año 2006, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 28 de Julio del año 2005, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, solicita la Defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por otra media menos gravosa, por cuanto en las fechas17-07-06 y 25-07-06, para realizar la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima no compareció; Considerando este Decisor pertinente tal petitorio, en atención a que el ciudadano KELVIS ANDERSON ESCALANTE GARCIA no compareció a tal acto, aunado a esto la defensa manifiesta que su defendido no tiene las posibilidades de cumplir con la fianza exigida; y por haberse acordado el procedimiento Ordinario, en el presente asunto, se infiere del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aún cuando el Ministerio Público, debe procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo el Adolescente mencionado ut-supra permanecer recluido, hasta el cumplimiento del lapso otorgado a la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 15-07-2006, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 14 al 19 del presente asunto., sustituyendo la medida de prestación de fianza personal por las previstas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente las cuales consisten en .1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual deberá remitir informe cada mes a este Tribunal 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literales “B” y “C”, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente las cuales consisten en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual deberá remitir informe cada mes a este Tribunal 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 582 literales “B” y “C”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Por haberse acordada el procedimiento ordinario remítase la presente cusa a la Fiscalìa 17 del Ministerio Publico una vez impuesto el adolescente de dicha medida. Se ordena que el traslado del Centro de Atención Integral Antonio Díaz a la sede de este Tribunal se haga por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual debe realizarse en la fecha 28-07-2006. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado respectiva.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO