REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003795
ASUNTO : BP01-P-2005-003795
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO PROVISIONAL
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: ARAN ALEXANDER YAMOURTADJI LOPEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR
RAMIREZ
DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “…“Siendo aproximadamente las Nueve y Veinte (09:20) horas de la mañana, del día 25 de Agosto de 2005, se recibió comunicación N° 1253, Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual ponen a disposición de este Despacho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo en original a la presente, siendo los hechos los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 25 de Agosto del año en curso, los funcionarios Alberto Gómez y Jonathan Sánchez, realizaban labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del sector los Yaques, exactamente en las inmediaciones de la calle Nueva Esparta, avistaron un sujeto que se desplazaba por la citada calle, quien al notar la presencia policial apresuró sus pasos y volteó en reiteradas oportunidades hacia la comisión policial, quienes venían a poca velocidad y les llamó la atención la forma como el sujeto los miraba, razón por la cual aceleraron sus motos, los interceptaron, le dieron la voz de alto, ordenándole levantar sus manos y se pegara contra la pared, comunicándole que sería objeto de una inspección corporal, procediendo los funcionarios policiales a realizar la inspección corporal en presencia de los ciudadanos DIOSONI JOSE VALLENILLA y DAVID RAFAEL GARCIA GONZALEZ, de 28 y 23 años de edad, respectivamente, localizado en poder del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA varios envoltorios tipo cebollita de material plástico de color azul, los cuales los tenía en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que trae puesto y al contarlos arrojaron la cantidad de once envoltorios, al abrirlos en presencia de los testigos, observamos que cada uno contiene un polvo de color blanco de fuerte olor, lo que se presume sea la droga denominada Cocaína….”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de Julio del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadano Juez, en la actualidad no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la práctica de experticia toxicologica practicada al imputados de experticia química practicada a la sustancia incautada, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigados que permitan el ejercicio de las acción penal”.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Joven IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material platico color morado contentivo de residuos vegetales que resulto ser Droga; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Joven IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “…en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. No existiendo en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su escrito de Sobreseimiento; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobres sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO