REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005885
Visto el escrito presentado por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, solicitando se les otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentes participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que Siendo aproximadamente las once y quince minutos de la mañana, el funcionario JOSE GREGORIO LEDEZMA, encontrándose realizando labores de patrullaje, en compañía del distinguido DANIEL CASTELLANO, por la avenida Pedro María Freites, dos ciudadanos les hicieron señas en estado de nerviosismo para que se detuvieran, a quienes identificaron como RAMIRO JOSE VELASQUEZ y JOSE LUIS GOMEZ BLANCO, informándoles que cuando venían a bordo de una Unidad Colectiva que cubre la ruta de la avenida Intercomunal, con sentido a Barcelona, dos sujetos que se montaron en la parada ubicada en la avenida Pedro María Freites al frente del Liceo Juan Bautista Bideaux, los despojaron de dos teléfonos celulares marca Nokia, modelo 2255, serial 505 dd y el otro marca Motorilla, modelo 815, bajo amenazas de muerte con un objeto que tenía uno de ellos debajo de la camisa que vestía, procediendo a dar un recorrido con los ciudadanos agraviados por el mencionado sector y cuando se desplazaban por la calle Anzoátegui de Barcelona, el ciudadano RAMIRO JOSE VELASQUEZ, señaló a los dos sujetos que los habían despojado de sus teléfonos celulares, dándoles la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en la mencionada calle, la cual acataron sin oponer resistencia y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal a ambos, encontrándole a uno de ellos oculto entre el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono, marca Nokia, modelo 2255, serial 1A505EDD, color negro y gris, con un estuche de cuero, siendo identificado como DANIEL JOSUE ARCIA, y a LUIS ALFREDO JIMENEZ GUAPACHE, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; lo que hace presumir a este Juzgador que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión de los adolescentes fueron en flagrancia ya que los mismas fueron aprehendidos a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punibles, y se le encontró a unos de ellos un celular lo cual hace presumir que hay vinculación con el objeto que fue robado al ciudadano Ramiro José Velásquez, José Luis Gómez estando pues llenos los supuestos y en presencia de un delito flagrante el cual está definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO JOSE VELASQUEZ y JOSE LUIS GOMEZ BLANCO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal B, C, y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Someterse a la vigilancia del equipo técnico multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. C.- Presentarse cada veinte días por ante por ante este Tribunal en la taquilla que se encuentra a la entra da de este palacio de Justicia y D.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador consideró que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos ya que de conformidad con ele articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponde al fiscal del Ministerio publico la averiguación de aquellos hechos punibles en los cuales haya la participación de adolescentes teniendo esto en consecuencia el monopolio de acción penal en los delitos de acción pública.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA de los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS
BP01-P-2006-005885
MEDIDA CAUTELAR
29-07-06.