REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005573
ASUNTO : BP01-P-2006-005573
DECISIÓN
AUTO ACORDANDO RECONOCIMIENTO
Visto el escrito que antecede suscrito por la Dra. Betzaida Sánchez Ostos, fiscal 17 del Ministerio Público, mediante el cual solicita ante este tribunal un reconocimiento a los ciudadanos IDENTIDAD OMTIDA, siendo los sujetos reconocedores los ciudadanos: FELIX CARABALLO, DAYANA CARRERA, MARIANELLA CARRERA, MARÍA GABRIELA CARRERA Y KEIZA CARRERA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir dicho pedimento pasa a explanar el presente auto, en fecha 01-07-06 fueron puestos a la orden de este tribunal por la Fiscal 17 del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMTIDA, a quienes la representante del Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN en grado de coautores, previstos en los artículos 458 y 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, una vez oídos los mencionados adolescentes, este tribunal decreto como medida para asegurar la comparecencia de estos a los siguientes actos procesales, la detención preventiva, privativa judicial de libertad al considerar que su conducta se encontraba subsumida dentro de los artículos ya mencionados y ordenó su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz a la orden de este tribunal.
Estando en la fase de investigación y teniendo el Ministerio Público un lapso de 96 horas para presentar la acusación que constituye un acto conclusivo, ya que de no presentar la acusación en el lapso establecido, este tribunal debe ordenar una medida menos gravosa a los imputados tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la representante del Ministerio Público considera que le es menester realizar un reconocimiento en rueda de individuo ya que este es una prueba de la fase de investigación y consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento el imputado pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”.
En su escrito manifiesta la representante del Ministerio Público que los sujetos que actuarán como reconocedores serán los ciudadanos: FELIX CARABALLO, DAYANA CARRERA, MARIANELA CARRERA, MARÍA GABRIELA CARRERA Y KEISA CARRERA, y que ella se comprometerá a la presentación de los mismos.
El artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le atribuye la competencia al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, para exigir la responsabilidad en aquellos casos en que un adolescente sea el presunto autor del hecho punible y en base a ello debe tal y como lo establece el artículo 649 ejusdem, investigar las sospechas de la perpetración de los hechos punibles en que hayan participado presuntamente adolescentes.
En el presente caso estamos en fase de investigación y le corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir todas las investigaciones y diligencias que considere necesarias para presentar su acto conclusivo y es por ello que a solicitado el reconocimiento de los imputados ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMTIDA por parte de las víctimas ciudadanos: FELIX CARABALLO, DAYANA CARRERA, MARIANELLA CARRERA, MARÍA GABRIELA CARRERA Y KEIZA CARRERA, este decisor considera pertinente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar tal solicitud fiscal, por lo cual los imputados ya mencionados deben ser trasladados en fecha 04-07-06 a las 9:00 a.m., a la sede de este Palacio de Justicia, a los fines de que se les practique Reconociendo en Rueda de Individuos en la Sala de Reconocimientos. Se comisiona para el traslado de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMTIDA, desde el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz a la sede de este Palacio de Justicia a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Una vez realizado el Reconocimiento deberán ser devueltos con las seguridades del caso al referido Centro de Atención Integral donde permanecerán a la orden de este Tribunal.
Por todo lo ante expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. Betzaida Sánchez Ostos y ordena la pràctica de un reconocimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMTIDA en donde actuaràn los sujetos reconocedores los ciudadanos FELIX CARABALLO, DAYANA CARRERA, MARIANELLA CARRERA, MARÍA GABRIELA CARRERA Y KEIZA CARRERA, el mismo se efectuará el martes 04 de julio de 2006 a las 9:00 a.m., en la Sede de este Palacio de Justicia en el Salón de Reconocimiento. Se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para que realice dicho traslado. Ello de conformidad con los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 649 Ejusdem. Líbrense oficios y boletas respectiva. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECREATARIA.,
ABOG. AHIDE PADRINO