REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013867
ASUNTO : BP01-S-2004-013867
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. CIPRIANO CHIVICO
VICTIMA: MAURO MOGOLLON
DELITO: HURTO SIMPLE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Y BETZAIDA SANCHEZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , tipificado en el artículo 453 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano MAURO MOGOLLON; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 19-08-04 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Mauro Mogollón tiene un puesto de verduras en el Mercado Municipal de la Ciudad de Puerto Píritu, cuando envió a su casa a un muchacho de nombre Cristoffer que es su primo y trabaja con el, que le dijera a su esposa que le entregara la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo para cancelar la mercancía, pero es el caso que el adolescente no regreso lo que hizo fue solicitarle mas dinero, es decir quinientos mil bolívares a la esposa de la victima, llevándose un teléfono celular. Tomando un vehículo de transporte público viajando hacia Caracas. Inmediatamente al victima llamo al conductor notificándole lo sucedido, el cual informo a la Policía de Miranda con sede en Caucagua quienes hicieron la aprenhensiòn del adolescente a quien se le incauto un teléfono celular t y la cantidad de cuatros ciento ocho mil bolívares.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 30 de Junio del año en curso, por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ donde expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigado toda ves que no se ha recibido hasta la presente fecha una serie de actuaciones que fueron ordenadas en la correspondiente orden de inicio de la investigación lo que nos lleva evidente mente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano MAURO MOGOLLON; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que vinculen al joven IDENTIDAD OMITIDA con los hechos punibles antes señalados, imputado al Joven; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decidor. Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano MAURO MOGOLLON; SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano MAURO MOGOLLON;todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Cuatro (04) días de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO