REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000109
ASUNTO : BV01-D-2000-000109
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JULIE DEL VALLE VELASQUEZ
FISCAL: ABOG. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por el Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de JULIE DEL VALLE VELASQUEZ; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Seis (06) años, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem. aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 12-01-00, siendo las 3:30 horas de la tarde la Ciudadana JULIE DEL VALLE VELASQUEZ, presuntamente fue objeto de un robo cuando se encontraba en el interior de un autobús que cubre la ruta íntercomunal Barcelona-Puerto, en la Avenida Cinco de Julio frente a los buhonero de Puerto La Cruz, Cuando los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la amenazaron y la despojaron de sus pertenencias consistentes en dos esclavas de oro y dos anillos de oro y posteriormente los vio en el Polideportivo y les dijo a un funcionario polic8ial que esos muchachos la habían robado y el funcionario Sargento FRANCISCO MARIN, los detuvo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado de Control, en fecha 30 de Junio del año en curso, por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES Fiscal del Régimen Procesal Transitorio. del Estado Anzoátegui quien expresa: “ Se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ( antes de la reforma) pero en vista de la notoriedad el tiempo extensivo del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se realizo la ultima actuación y hasta el día de hoy han transcurrido SEIS AÑOS (06). Ahora bien se evidencia que la acción penal en la presente causa ese encuentra prescrita, por lo que de conformidad 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por lo que considera ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Cinco años desde la presunta comisión del mismo, ya que este ocurrió en fecha 12-01-00, y hasta la fecha 04-07-06, han transcurridos mas de Seis (06) años sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; habiendo transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que establece” La acción Penal prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para los cuales se admite privación de libertad como sanción….”. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, por cuanto la Acción Penal esta prescrita, encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de los sucesos; en perjuicio de JULIE DEL VALLE VELASQUEZ; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA condición de IMPUTADOS a los ciudadanos JOSE LUIS CALDERON, JHOLMAR JOSE HERRERA Y FREDDY JOSE ALMERIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de los sucesos; en perjuicio de JULIE DEL VALLE VELASQUEZ; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de los IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (04) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO