REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-1998-000001
ASUNTO : BV01-D-1998-000001
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de CRUZ AGUSTIN GUARACHE CARABALLO Y OSWALDO JOSÈ DI BERARDINO BASTARDO; éste Tribunal de Control Nro. 02, Sección adolescentes, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 19-05-98 en razón al oficio Nº 992, emanado de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual dejan a disposición del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial al menor Berlis José Pereira La Rosa, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton; Según oficio Nº 1190, de fecha 30-06-1998, emanado de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual dejan a disposición del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial al menor IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en un delito Contra la Propiedad.
Por lo que se desprende la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigentes para la época de los sucesos, y que de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevén Medida de privación de libertad como sanción, en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 19-05-98, hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años; tiempo éste superior al exigido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente ; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de CRUZ AGUSTIN GUARACHE CARABALLO Y OSWALDO JOSÈ DI BERARDINO BASTARDO. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA.,
ABOG. AHIDE PADRINO.