REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000123
ASUNTO : BV01-D-2000-000123
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de BARBARA CECILIA RAMOS IDRAGO; éste Tribunal de Control Nro. 02, Sección adolescentes, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 11 de Marzo de 2000, en virtud de recibirse oficio S/N, emanado de la Zona Policial Nº 01, mediante el cual dejan a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los menores Juan Carlos Palma y Eduar Villegas, por estar presuntamente en uno de los delitos Contra la Propiedad.
Por lo que se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos y para el cual se prevé una sanción de Privación de Libertad, de Cinco años, de conformidad con el articulo 618 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el articulo 615 ejusdem, establece que la Acción Penal prescribirá a los Cinco años en aquellos delitos que ameriten como sanción la privación de libertad, en consecuencia se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 11-03-2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley orgánicas para la protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de BARBARA CECILIA RAMOS IDRAGO. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA.,
ABOG. AHIDE PADRINO.