REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004317
ASUNTO : BP01-D-2004-000098
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: MARISELA AGUILERA GOMEZ
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALILDAD DE ARREBATON
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de Control de la Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Julio del año 2006 y son: “ El día 04-07-03, siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana, el funcionario Oswaldo Manuel Herrera Farias, Adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Sotillo y al momento en que se dirigía a su residencia ubicada en la Av. Intercomunal, Barrio 17, avisto a un grupo de personas quienes tenían retenido a un sujeto que bestia pantalón beige con suéter chemise color blanco, a quien estaban golpeando procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a fin de evitar las agresiones y conocer el hecho en cuestión, informándole los agresores que el sujeto minutos antes había despojado a una ciudadana de una cadena, haciéndole entrega de la cadena de metal de color amarillo partida en uno de los extremos y un dije en forma triangular con una piedra Azul en el centro, trasladándose a la unidad de transporte público donde se encontraba la víctima Marisela Aguilera, quien reconoció la cadena como de su propiedad y el sujeto que momentos antes se la había arrebatado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos procediendo el funcionario a trasladar al adolescente y las evidencias recuperadas al Comando de la Policía del Estado””
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano, vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA GOMEZ, encontrándose acreditado los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: JESUS FIGUEROA Y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la CRUZ , quienes practicaron la experticia legal al objeto recuperado. OSWALDO MANUEL HERRERA FARIAS, Funcionario adscrito al Policía del Municipio Sotillo, Quien declara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectuó la aprehensión del adolescente y imputado y las evidencias incautadas. MARISELA AGUILERA GOMEZ, Víctima en la presente causa, quien declara sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que iba en una Unidad de transporte público cuando le fue arrebatada su cadena por un adolescente que huyo en veloz carrera, quien fue capturado los pasajeros de la unidad de transporte. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento legal de la cadena recuperada, una cadena de color amarillo partida en uno de sus extremos valorada en 150.000 Bolívares y un dije en forma triangular valorado en la cantidad de 60.000 Bolívares.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: ““ El día 04-07-03, siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana, el funcionario Oswaldo Manuel Herrera Farias, Adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Sotillo y al momento en que se dirigía a su residencia ubicada en la Av. Intercomunal, Barrio 17, avisto a un grupo de personas quienes tenían retenido a un sujeto que bestia pantalón beige con suéter chemise color blanco, a quien estaban golpeando procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a fin de evitar las agresiones y conocer el hecho en cuestión, informándole los agresores que el sujeto minutos antes había despojado a una ciudadana de una cadena, haciéndole entrega de la cadena de metal de color amarillo partida en uno de los extremos y un dije en forma triangular con una piedra Azul en el centro, trasladándose a la unidad de transporte público donde se encontraba la víctima Marisela Aguilera, quien reconoció la cadena como de su propiedad y el sujeto que momentos antes se la había arrebatado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos procediendo el funcionario a trasladar al adolescente y las evidencias recuperadas al Comando de la Policía del Estado”.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al joven IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA GOMEZ, el tipo penal consagrado en el artículo 455 del Código Penal Sustantivo reza: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas hay constreñido al detentor u otra persona presente en el lugar en el Lugar del delito a que le entregue a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...”
En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por el Adolescente mencionados ut-supra; : “ El día 04-07-03, siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana, el funcionario Oswaldo Manuel Herrera Farias, Adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Sotillo y al momento en que se dirigía a su residencia ubicada en la Av. Intercomunal, Barrio 17, avisto a un grupo de personas quienes tenían retenido a un sujeto que bestia pantalón beige con suéter chemise color blanco, a quien estaban golpeando procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a fin de evitar las agresiones y conocer el hecho en cuestión, informándole los agresores que el sujeto minutos antes había despojado a una ciudadana de una cadena, haciéndole entrega de la cadena de metal de color amarillo partida en uno de los extremos y un dije en forma triangular con una piedra Azul en el centro, trasladándose a la unidad de transporte público donde se encontraba la víctima Marisela Aguilera, quien reconoció la cadena como de su propiedad y el sujeto que momentos antes se la había arrebatado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos procediendo el funcionario a trasladar al adolescente y las evidencias recuperadas al Comando de la Policía del Estado”; razones por las cuales los hechos imputados al IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 455 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA GOMEZ; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” En el presente asunto el joven IDENTIDAD OMITIDA, despojó a la ciudadana MARISELA GOMEZ de una cadena y su dije de oro, encuadrando así su comportamiento con el delito se ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATON.
Durante la Audiencia Preliminar el IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos, yo lo hice”. Ahora bien, dada la circunstancia que el joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente IDENTIDAD OMITIDA, cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 444 del Código penal venezolano. Así mismo, quedó comprobada la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Adolescente antes mencionado, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien, dentro de los Principios orientadores para la aplicación de la sanción, se encuentra el Respeto a los Derechos Humanos, entre los cuales está el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está dirigido a lograr el desarrollo integral del Adolescente, en el caso de marras, considerando esta Decisora que las directrices contenidas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, así como los Servicios a la Comunidad impuestos y la supervisión asistencia y orientación, a través de la medida de Libertad Asistida, permitirán lograr el desarrollo integral del joven IDENTIDAD OMITIDA, y que este alcance la madurez, para no incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo; considerando quien aquí decide que la Medida de AMONESTACION es proporcional e idónea, para el joven IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado este Juzgador el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton cometido, así como las circunstancias personales del joven IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad a sus 19 años de edad, para cumplir la medida de AMONESTACION. Comprobado como se encuentra el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA, así como la participación IDENTIDAD OMITIDA, autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal a y descrita ene. Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia de control de la SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA; Por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA GOMEZ Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 455 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA AGUILERA GOMEZ, así como la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, solicitada por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literal A, y descrita en el articulo 623, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 75, 76, 77, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 8, 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal b, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2006.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEAZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO