REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-1999-000002
ASUNTO : BV01-D-1999-000002
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO
FISCAL: ABOG. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cinco (05) años, Once (11) meses y Diez (10) días, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 318 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “Cursa Acta Policial de fecha 16/08/1999, en donde se deja constancia que siendo las 05:00 p.m., compareció el funcionario Sub-Insp. (IAPANZ) RONDON, BELKIS, adscrito a la Zona Policial Nª 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso que en la misma fecha siendo las 04:00 p.m., se encontraba en compañía del Conductor S/M FRANCISCO MARIN y el auxiliar S/2do. JORGE RONDON y por instrucciones del Jefe de los Servicios de la Zona Nª 01, Sub-Insp (IAPANZ) ROGER MAICAN, se trasladó en compañía de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO, quien formuló denuncia por el delito CONTRA LA PROPIEDAD en contra del menor apodado EL MANUELITO, que la había despojado de una cadena de color plateado, portando un arma de fuego, y que sabía donde ubicarlo, procediendo a trasladarse a la Calle Libertad, Casa Nº 12 del Barrio El Esfuerzo de Barcelona, donde se encontraba dicho menor, avistándolo en el sitio procedieron a darle la voz de alto, haciéndole conocimiento al menor de los derechos que tiene conferidos en el artículo 122, ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Zona Policial Nº 01, donde fue identificado como JOHAN MANUEL RONDON FIGUERA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 30-06-06 y recibido por ante este Juzgado, en fecha 06-07-06 del año en curso. El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES expresa: “En fecha 17 de Agosto de 1999, se inició la correspondiente averiguación sumaria, mediante Auto de Proceder emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Barcelona, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO, por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Último Aparte del Código Penal (antes de la reforma) pero en vista de la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que realizó la ultima actuación en el Presente proceso penal hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (05) años, Once (11) meses y Siete (07) días. Ahora bien, se evidencia que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece “La Acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punible para los cuales se admite la privación de liberta como canción, a los tres años cuando se trate de otro hecho….” Corresponde a la Representación Fiscal pronunciarse al respecto, por lo que considera lo mas procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal”.
Analizadas las actuaciones de la presente causa se desprende que nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos cometido en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO correspondiendo a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 16-08-99, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancia que rodearon la aprehensión del entonces adolescente y habiendo transcurrido mas de Cinco (05) años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por 3 años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON,, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 16-08-99 Cinco (05) años, Once (11) Meses y Diez (10) días, aproximadamente por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Cinco años desde la presunta comisión del mismo sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra del presunto responsable; transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa, en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la época de los suceso cometido en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA condición de IMPUTADO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la época de los suceso cometido en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN CASTILLO. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 615, 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO