REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004988
ASUNTO : BP01-P-2006-004988
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Vigésima quinta de Responsabilidad del adolescente de este Estado, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de Junio de 2006 este tribunal de Juicio sección de Adolescente recibió el presente asunto en el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial dictó decisión mediante el cual acordó la medida cautelar prevista en el literal g)del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA y LUIS ALBERTO MACADAN .
Este tribunal en la misma fecha de recibida la causa dictó auto convocando a las partes a la celebración del Juicio Oral y reservado con procedimiento abreviado para el día 10 de Julio de 2006 a las Diez de la mañana, acordando el traslado del prenombrado imputado, toda vez que se encuentra detenido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. Antonio Díaz, hasta satisfacer la Fianza Personal de dos fiadores.
Ahora bien, en fecha 29 de Junio del año que discurre este tribunal recibe escrito suscrito por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON expresando que su representado no tiene posibilidades de presentar los fiadores exigidos debido a su situación socioeconómica y aunado a ello, la tutela judicial efectiva que no solo comprende el acceso a la justicia y a la rápida administración de justicia, sino que ésta implica tácitamente que el ajusticiable pueda ser juzgado en libertad , solicitando la revisión de la medida y se le modifique por la medida cautelar contemplada en el literal c) del articulo 582 de la citada Ley en comento. Consistente en la obligación de someterse a presentaciones periódicas. Anexando acta levantada al Ciudadano JULIAN JOSE GUERRA, progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en comento por otra en la cual se obligue a su madre a presentarlo al Tribunal, a lo cual esta dispuesta por la presente manifestación.
II
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
En este mismo orden de ideas el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:"…. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
Por otra parte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (02) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su situación socioeconómica.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el prenombrado imputado en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento, por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de su defensa, es ajustado a derecho y lo declara con lugar y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso el tribunal acuerda imponer otra medida de posible cumplimiento, es por ello que esta juzgadora acuerda imponer otras medidas menos gravosas; siempre y cuando el acusado se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la celebración del juicio y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, este tribunal acuerda que ello se haga constar en el acta de imposición de las nuevas medidas cautelares impuestas . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Vigésima Quinta de la Sección de Adolescente de este Estado actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículos 458 y 83 del Código Penal vigente en agravio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA y LUIS ALBERTO MACADAN . todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Euisdem. Se ordena el traslado del prenombrado adolescente mediante boleta para el día 06 de Julio del presente año, a las 11:30 AM., para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG GABRIELA SALAZAR.