REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004288
ASUNTO : BP01-S-2003-004288
DECISION: AUTO ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE UBICACION
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 27 de Octubre del 2003 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al entonces Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de AMONESTACION al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio del complejo Deportivo Luís Ramos.
En fecha 17-11-03 este Tribunal dictó auto que riela a los folios 104 al 106 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordenó librar las boletas respectiva, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal el sancionado IDENTIDAD OMITIDA e imponerlo de la sanción de ANONESTACION, para darle cumplimiento de esta manera a la sentencia contentiva de la medida sancionatoria.
En fecha 04-12-03 se dictó auto ordenando la notificación del sancionado, vía telegráfica, a los fines de imponerlo del auto de la ejecución de la sentencia contentiva de la medida de amonestación.
En fecha 19-03-04 el Tribunal dicta nuevo auto ordenando la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 25-11-03, el alguacil Daniel Pérez consiga boleta, alegando que al sancionado no lo conocen en el sector.
En fecha 11-02-05 se libra nueva boleta de comparencia al sancionado comisionándose para su practica al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la notificación al sancionado no se realizó.
En fecha 19 de Julio del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Decretó la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de AMONESTACION; impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se Ordenó su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma.
En este orden de ideas, este Juzgado en fecha 12/07/2006, Ordenó la remisión del presente asunto a la sede del Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 11 de Septiembre del año 2003, este Juzgado Declaró en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ordenó su ubicación inmediata a través del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia y por cuanto se ha Decretado la Cesación de la Medida de Amonestación a favor del ciudadano antes mencionado, en consecuencia considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Ubicación acordada por este Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por haber Decretado en fecha 19 de Julio del año 2005, la Cesación de la Medida de AMONESTACION; impuesta al ciudadano HECTOR JOSE GUARAMATA BARRIOS, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO DEPORTIVO LUIS RAMOS; y se Ordenó su LIBERTAD PLENA; y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de Suprimir de las Personas solicitadas al ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ