REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000057
ASUNTO : BP01-D-2002-000057
DECISION: RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 617,646, 647 literal a) la vigilancia y control de la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y lo hace en los siguiente términos:
I
El Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó al mencionado sancionado con la medida de Privación de Libertad por el plazo de dos (2) años y seis (6) meses al encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS.
En fecha 03 de Marzo de 2003 el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA logra fugarse del Centro de Diagnóstico y Tratamiento N° 2 con sede en Pozuelos, de este Estado, donde cumplía con la sanción que le fuere impuesta.
En fecha 17 de Marzo de 2003 este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda declararlo en rebeldía y ordena su ubicación inmediata y a los efectos comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona.
En este orden de ideas, hasta la presente fecha no ha sido capturado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
II
El artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé: El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar designado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
El articulo 646, ejusdem; dispone: "El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o indicidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley"
En este 647 literal a) ibidem, prevé: "que tiene como una de las atribuciones vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena".
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA está fugado de la entidad de atención Centro Especializado de Diagnóstico y Tratamiento N° 2 de Varones, adscritas al INAM con sede en Pozuelos de esta entidad, donde cumplía la sanción de Privación de Libertad por el plazo de dos (2) años, seis (6) meses impuestas por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ VELASQUEZ, a la fecha de hoy no ha sido capturado por los cuerpos policiales comisionados para tales efectos,, en consecuencia esta Decisora en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 647 literal a) y el Artículo 646 ejusdem y en acatamiento del artículo 617 ibidem, Ratifica la captura del mencionado ciudadano, la cual una vez lograda deberá participarse a este Tribunal, quien dictará las medidas de aseguramiento, a los fines de no hacer ilusoria la ejecución de esta sanción; en consecuencia ordena librar la respectiva orden de captura. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA RATIFICAR LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al declararlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y en el articulo 278 del Código Penal respectivamente, en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ VELASQUEZ, por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual una vez lograda deberá participar a este Tribunal, e Ingresarlo al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui, lugar en el cual cumplirá la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta. Todo conforme a los artículos 617, 646 y 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Captura al C.I.C.P.C. Delegación Puerto La Cruz de este Estado y a la Sub-Delegación Estadal Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. NEXY ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000057
ASUNTO : BP01-D-2002-000057
DECISION: RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA
Barcelona, 18 de julio de 2006