REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012880
ASUNTO : BP01-D-2004-000299
DECISION: CESACION DE MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 07 de Marzo del año 2005, el Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual declaró responsable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES tipificadas en los artículos 417 y 422 Numeral 2° del Código Penal en agravio de la niña YENNILETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA, y lo sancionó con las medidas siguientes: REGLAS DE CONDUCTA por el LAPSO DE SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el LAPSO DE SEIS (06) MESES. De conformidad con los artículos 62O, Literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 22 de Marzo del año 2005, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 18 de Abril del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron impuestas al prenombrado ciudadano, ordenando su comparecencia, a los fines de imponerlo de las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad que le fueron aplicadas, Orden de comparecencia ratificada en fecha 22 de Julio del año 2005, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no se ha presentado por ante este Juzgado.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1.) Obligación de incorporarse al Mercado Laboral prestando servicio de acuerdo con su capacidad, debiendo presentar constancia de trabajo al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2°) Prohibición de comunicarse con la Victima y con su grupo familiar. 3°) Prohibición de detentar, portar u ocultar armas de fuego; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 22 de Marzo del año 2005.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 22 de Marzo del año 2005, fecha a partir de la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de SEIS (06) MESES que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los Servicios a la Comunidad impuestos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 22 de Marzo del año 2005.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 22 de Marzo del año 2005, fecha a partir de la cual en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de REGLA DE CONDUCTA por el LAPSO DE SEIS (06) MESES: consistentes en: 1.) Obligación de incorporarse al Mercado Laboral prestando servicio de acuerdo con su capacidad., debiendo presentar constancia de trabajo al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2°) Prohibición de comunicarse con la Victima y con su grupo familiar. 3°) Prohibición de detentar, portar u ocultar armas de fuego, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el LAPSO DE SEIS (06) MESES consistente en: la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 07 de Marzo del año 2005; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES tipificadas en los artículos 417 y 422 Numeral 2° del Código Penal en agravio de la niña YENNILETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas medidas; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales c, d, 625, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012880
ASUNTO : BP01-D-2004-000299
DECISION: CESACION DE MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 20 de julio de 2006