REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003216
ASUNTO : BP01-S-2003-003216
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 12 de Mayo del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado; por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ LAVIE; imponiéndole las siguientes Medidas: A) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (4) MESES, las cuales consisten en: A) No llegar ni salir de su casa después de las diez de la noche a excepción de una vez al mes. B) No Ingerir licor ni visitar sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se sospeche o se presuma la venta o consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. c) No portar armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos. B) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, consistente en que el Adolescente durante el tiempo previsto debe su conducta ser guiada, orientada por un Equipo Multidisciplinario los fines que pueda insertarse como individuo participativo en la sociedad, esta medida debe ser cumplida bajo la vigilancia del Equipo Multidisciplinario del Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor (I. N. A. M).
En fecha 30 de Mayo del año 2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 06 de Junio del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron impuestas al prenombrado ciudadano, ordenando su comparecencia, a los fines de imponerlo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueron aplicadas, Orden de comparecencia en varias oportunidades, solicitando la colaboración de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no se ha presentado por ante este Juzgado.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: A) No llegar ni salir de su casa después de las diez de la noche a excepción de una vez al mes. B) No Ingerir licor ni visitar sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se sospeche o se presuma la venta o consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. C) No portar armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 30 de Mayo del año 2003.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 30 de Mayo del año 2003, fecha a partir de la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de CUATRO (4) MESES que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (4) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 30 de Mayo del año 2003.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 30 de Mayo del año 2003, fecha a partir de la cual en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Dos (02) Años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Un (01) Año y Cuatro (04) meses, que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de REGLA DE CONDUCTA por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES: consistentes en: A) No llegar ni salir de su casa después de las diez de la noche a excepción de una vez al mes. B) No Ingerir licor ni visitar sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se expendan o ingieran licor, así mismo a sitios donde se sospeche o se presuma la venta o consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. c) No portar armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos, y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en fecha 12 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ LAVIE; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas medidas; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales b, d, 624, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003216
ASUNTO : BP01-S-2003-003216
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 20 de julio de 2006