REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005497
ASUNTO : BP01-D-2003-000016
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 24 de Marzo de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 425 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano DENNYS GONZALEZ, y se le impuso las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de Un (01) año, y Seis (06) meses respectivamente, las cuales consisten en capacitarse para el ejercicio de una actividad laboral, y realizar actividades gratuitas en pro de su comunidad.
En fecha 08 de Abril del año 2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 24 de Abril del 2.003 este Tribunal de Ejecución dictó auto que riela a los folios 99 al 102, del presente asunto ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre del año 2003 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones Instruyéndolo del contenido y significado de las mismas.
En fecha 15 de Enero del año 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien sostuvo entrevista con la Juez de ejecución e informó que: "Vengo a manifestarle a la Ciudadana Juez que me estoy portando bien y que deseo cumplir a cabalidad con las sanciones que me han sido impuestas por el Tribunal, entre ellas las Reglas de Conducta a excepción de la regla N° 02 que esta relacionada con los estudios, para de esta manera salir lo más rápido posible de la situación en la que me encuentro. Igualmente le informo que continuaré con los estudios una vez que la Escuela solucione su situación en lo relaciones con el Plan Robinson, y en lo que respecta a los Servicios a la Comunidad me comprometo a consignar el Informe que me entregará la Coordinadora de Servicios Comunitarios en la Red de Emergencias y Transmisiones donde se evidencia que he cumplido con las tareas que me fueron impuestas en esa Institución.”
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: 1.- Prohibición de portar, detentar y utilizar objetos con miras a causar sufrimiento, perjuicio y/o perturbación a persona alguna.- 2.- Se obliga a continuar con sus estudios de primaria, debiendo presentar constancia de inscripción y de rendimiento al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 3.- Se obliga al sancionado a presentarse por ante el citado Tribunal del Ejecución cada vez que éste lo requiera; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que solo consta en autos constancia de Inscripción en la Unidad Educativa “Sierra Maestra” de Puerto la Cruz, sin embargo, no fue presentada posteriormente constancia de Estudios, así como tampoco de rendimiento; solo en fecha 15 de Enero del año 2004, se presentó por ante este Juzgado, el ciudadano antes mencionado, quien manifestó su disposición de cumplir las sanciones que le fueron impuestas, sin embargo no indicó de manera expresa su cumplimiento, señalando en la referida comparecencia que no había cumplido la Regla de Conducta relacionada con los estudios, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de haber comparecido por ante este Juzgado de Ejecución, que fue en fecha 15 de Enero del año 2004, en consecuencia la prescripción comenzará a computarse a partir del 15 de Febrero del año 2004.
En lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: Prestar Servicio Comunitarios en LA RED DE EMERGENCIA y TRANSMISIONES en una jornada máxima de 4 horas semanales preferiblemente los días sábados, sin perjudicar su horario de trabajo y/o Estudio; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que cursa a los folios 143 al 145 de la presente causa, Informe de Actividades realizadas por la Red de Emergencias de Puerto la Cruz, relacionadas con el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 29 de Noviembre del año 2003, hasta el 03 de Enero del año 2004, cursando a los folios 150 al 153 del presente asunto, otro Informe de la referida Red de Regencias, desde el 17 de Enero del año 2004, en la cual se indica que en fecha 22 de Marzo del año 2004, se presentó a esa Asociación Venezolana de Radiocomunicaciones Personales Red de Emergencias y Transmisiones, la ciudadana Miletzi Barrios quien informó al ciudadano Aquiles Hernández, miembro de la referida Asociación, que el ciudadano Gregorio Guarenas se encontraba detenido; no constando en autos algún otro informe que evidencie la continuación del cumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad del ciudadano ya mencionado; en consecuencia, el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de haberse señalado que fue detenido, vale decir el 22 de Abril del año 2004.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción de las medidas de Reglas de Conducta y servicios a la Comunidad, comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Reglas de Conducta y los Servicios a la Comunidad impuestos; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 15 de Febrero del año 2004, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas, hasta la presente fecha 25 de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (01) AÑO que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En el caso de marras, desde el 22 de Abril del año 2004, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento de los Servicios a la Comunidad impuestos, hasta la presente fecha 25 de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (06) MESES que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1.- Prohibición de portar, detentar y utilizar objetos con miras a causar sufrimiento, perjuicio y/o perturbación a persona alguna.- 2.- Se obliga a continuar con sus estudios de primaria, debiendo presentar constancia de inscripción y de rendimiento al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 3.- Se obliga al sancionado a presentarse por ante el citado Tribunal del Ejecución cada vez que éste lo requiera; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: Prestar Servicio Comunitarios en LA RED DE EMERGENCIA y TRANSMISIONES en una jornada máxima de 4 horas semanales preferiblemente los días sábados, sin perjudicar su horario de trabajo y/o Estudio, impuestas en sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 425 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano DENNYS GONZALEZ; previstas en los artículos 62O, Literales b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas medidas; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 629, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005497
ASUNTO : BP01-D-2003-000016
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 25 de julio de 2006