REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000020
ASUNTO : BP01-D-2003-000020
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Corresponde a este Tribunal este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, DECRETAR LA CESACIÓN DE LAS SANCIONES: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme las previsiones contenidas en los artículos 624, 626, 646 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de Mayo del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, la cual riela inserta a los folios 133 al 142 del presente asunto, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD ambas por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA de por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano RICARDO CARIAS.
En fecha 30 de Mayo del año 2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 06 de Junio del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron aplicadas al prenombrado ciudadano.
En fecha 15 de Abril del año 2004 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones Instruyéndolo del contenido y significado de las misma, así como también del artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
En fecha 03 de Octubre del año 2005, este Tribunal Decretó la Cesación por cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le fuera impuesta al entonces joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 10 de Julio del año 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó que: “Si he cumplido con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses consistentes en: A) No llegar ni salir de mi casa después de las Diez de la Noche. B) No concurrir a lugares donde se venda y se consuman bebidas alcohólicas, y lugares donde se presuma que se venda o consuma drogas. C) No he portado Portar Armas de fuego. D) He respetado los bienes ajenos. Las Reglas de Conducta las comencé a cumplir, después que me impusieron la medida de Libertad Asistida, aproximadamente el 30 de Abril del año 2004.”
De lo antes explanado se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta por el lapso de Seis (06) meses, al haber manifestado a este Tribunal el cumplimento de las referidas Reglas, por el lapso de tiempo que le fue establecido.
II
En este sentido, el Juez de Ejecución; de acuerdo a lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tiene como atribución Ordenar la Cesación de la Medida al adolescente, una vez cumplida la misma; En el caso de marras, y por haber cumplido la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la Medida de Reglas de Conducta, que fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: A) Ponerse a la orden del Pastor evangélico de la Iglesia mas cercana a su comunidad, para ayudarlo en las labores y actividades pastorales que se requieran durante Cuatro (04) horas a la semana B-) Dar dos (02) Charlas de diez minutos cada una a los alumnos de la Unidad Educativa Fe y Alegría en el sector de Vidoño, dichas charlas tratarían sobre las consecuencias negativas de transgredir la ley penal y las mismas debían ser dirigidas y guiadas por el Director o el orientador de dicha unidad educativa; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los servicios a la comunidad impuestos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, habiendo manifestado el joven antes mencionado en comparecencia de fecha 10 de Julio del año 2006, que: “no he cumplido hasta la presente fecha la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses consistentes en: A) Ponerse a la orden del Pastor evangélico de la Iglesia mas cercano a mi comunidad, para ayudarlo en las labores y actividades pastorales que se requieran durante Cuatro (04) horas a la semana B-) Dar dos (02) Charlas de diez minutos cada una a los alumnos de la Unidad Educativa Fe y Alegría en el sector de Vidoño, dichas charlas tratarán sobre las consecuencias negativas de transgredir la ley penal y la misma deberá ser dirigidas y guiadas por el Director o el orientador de dicha unidad educativa; por cuanto estoy cumpliendo servicio militar, desde el mes de septiembre del año 2005.” De lo antes explanado, se evidencia que no ha existido cumplimiento alguno de la medida de Servicios a la comunidad impuesta al prenombrado ciudadano, en consecuencia, el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de haber sido impuesto el sancionado de marras, de la referida medida, vale decir el 15 de mayo del año 2004.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción de la medida de Servicios a la Comunidad, comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 15 de Mayo del año 2004, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento de la medida, hasta la presente fecha 25 de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (06) MESES que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: la CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: A) No llegar ni salir de su casa después de las Diez de la Noche. B) No concurrir a lugares donde se venda y se consuman bebidas alcohólicas, y lugares donde se presuma que se venda o consuma drogas. C) Prohibición de Portar Armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos, del cumplimiento de estas reglas de conducta se hizo responsable a la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien debía informar mensualmente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del cumplimiento o no por parte del adolescente de las reglas de conducta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: A) Ponerse a la orden del Pastor evangélico de la Iglesia mas cercana a su comunidad, para ayudarlo en las labores y actividades pastorales que se requieran durante Cuatro (04) horas a la semana B-) Dar dos (02) Charlas de diez minutos cada una a los alumnos de la Unidad Educativa Fe y Alegría en el sector de Vidoño, dichas charlas tratarían sobre las consecuencias negativas de transgredir la ley penal y las mismas debían ser dirigidas y guiadas por el Director o el orientador de dicha unidad educativa; impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 13 de Mayo del año 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano RICARDO CARIAS, previstas en los artículos 62O Literales “B”, “C” y “D”, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber cumplido la primera medida y haber operado la Prescripción de la segunda sanción; y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 629, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2003-000020
ASUNTO : BP01-D-2003-000020
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 25 de julio de 2006