REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000049
ASUNTO : BY01-D-2002-000049
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 26 de Diciembre del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, la cual riela inserta a los folios 75 al 81 de la primera pieza del presente asunto, en la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ, YANINA MAGDALENA OTERO LOPEZ, DESIRE JOSEFINA JIMENEZ RONDON.
En fecha 15 de Enero del año 2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 25 de Enero del año 2002, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron impuestas al prenombrado ciudadano, ordenando su comparecencia, a los fines de imponerlo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueron aplicadas.
En fecha 19 de Febrero del año 2002, fue impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas que le fueron impuestas.
En fecha 02 de Diciembre del año 2002, se recibió en este Juzgado, oficio suscrito por la Lic. Leyda Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrita al Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informó que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA dejó de cumplir la medida de Libertad Asistida en fecha 21 de Agosto del año 2002; ordenándose la comparecencia del sancionado de marras, por ante este Tribunal a los fines de que informara sobre el incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas; ordenándose en fecha 18 de Noviembre del año 2003, su ubicación, a través del Instituto de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui; Ordenándose la práctica de una visita domiciliaria a la casa de habitación del prenombrado ciudadano, comisionándose en fecha 29 de Junio del año 2004, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de lograr la ubicación del ciudadano antes mencionado; sin embargo, hasta la presente fecha el sancionado de marras no ha comparecido, así como tampoco ha sido ubicado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a los fines de informar a este Tribunal, sobre las razones del incumplimiento de las medidas que le fueron aplicadas y reiniciar su cumplimiento.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: 1.- Se Prohíbe portar armas de fuego. 2- Prohibición de andar en las calles, lugares públicos a altas horas de la noche. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde se expidan tales sustancias. 4.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL, por un plazo de un (01) año, y andar en compañía de personas que tengan conductas ilícitas. 5.- Se le ordena a los acusados asistir a talleres de autoestima, valoración personal, etc., con los fines de recibir orientación, sobre la formación de su personalidad. 6.- Se le obliga a estudiar el ciclo básico y diversificado y presentar constancia de la inscripción, rendimiento cada dos (02) meses al Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de haber sido impuesto el sancionado de marras, de la referida medida, vale decir el 19 de Marzo del año 2002.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dejó de cumplir la medida de Libertad Asistida en fecha 21 de Agosto del año 2002; según Oficio suscrito por la lic. Leyda Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrita al Instituto Nacional del Menor; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento, vale decir el 21 de Agosto del año 2002.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, la prescripción de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las señaladas medidas; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 19 de Marzo del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas, hasta la presente fecha 25 de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de DOS (02) AÑOS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, desde el 21 de Agosto del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 25 de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISIDA, impuestas por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando en consecuencia su Libertad Plena; así se decide.
En este orden de ideas, por haber ordenado este Juzgado en esta misma fecha LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ordenando su LIBERTAD PLENA; considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Ubicación dictada por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: 1.- Se Prohíbe portar armas de fuego. 2- Prohibición de andar en las calles, lugares públicos a altas horas de la noche. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde se expidan tales sustancias. 4.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL, por un plazo de un (01) año, y andar en compañía de personas que tengan conductas ilícitas. 5.- Se le ordena a los acusados asistir a talleres de autoestima, valoración personal, etc., con los fines de recibir orientación, sobre la formación de su personalidad. 6.- Se le obliga a estudiar el ciclo básico y diversificado y presentar constancia de la inscripción, rendimiento cada dos (02) meses al Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 26 de Diciembre del año 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ, YANINA MAGDALENA OTERO LOPEZ, DESIRE JOSEFINA JIMENEZ RONDON, previstas en los artículos 62O Literales “B”, y “D”, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las referidas sanciones; SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Suprimir de las Personas solicitadas al ciudadano antes mencionado; Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000049
ASUNTO : BY01-D-2002-000049
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 25 de julio de 2006