REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2005-000245
Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.005, se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta ha incoado por la ciudadana ROSA ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.936 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LIZ JENNIFER MORÓN GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.305, en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN MENCIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.366 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Diciembre del 2.005, fecha en que se admitió la Demanda hasta la presente fecha, han transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte actora consignara los fotostatos destinados a la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Segundo:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea practicada la citación de la parte demandada, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta ha incoado por la ciudadana ROSA ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.936 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LIZ JENNIFER MORÓN GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.305, en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN MENCIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.366 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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