PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003177
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: RENE JAVIER ANDARCIA y DANETSI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.190.016 y 8.334.271, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GIOANNA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.165.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Noviembre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENE JAVIER ANDARCIA y DANETSI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.190.016 y 8.334.271, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio GIOANNA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.165; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre de 1.983.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector la Gloria, calle San José Nº 45, El Paraíso Puerto la Cruz estado.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que en fecha 10 de septiembre de 1988, surgió entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común, residenciándose ambos en zonas distintas de este estado, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-
En fecha 08 de noviembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 30 de mayo del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre de 1.983.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector la Gloria, calle San José Nº 45, El Paraíso Puerto la Cruz estado.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que en fecha 10 de septiembre de 1988, surgió entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común, residenciándose ambos en zonas distintas de este estado, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENE JAVIER ANDARCIA y DANETSI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.190.016 y 8.334.271, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio GIOANNA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.165; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/mm.-
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