REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: RAMÓN PAREDES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 467.495, domiciliado en santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.482.
Pretensión: Inserción de Partida de Nacimiento
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de Enero del 2006, este Tribunal admitió la Demanda de Inserción Acta de Nacimiento, intentada por el ciudadano RAMON PAREDES, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482, mediante la cual solicitó se inserte su partida de nacimiento, alegando para ello que: “Por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de registro de Nacimientos, que se llevan en la prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la certificación expedida por la expresada Prefectura del Municipio Bolívar y parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui, el día 02 de Noviembre del año 2005, siendo que nació el día 30 de agosto de 1915, en la población de Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana MARIA SALOME PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, fallecida en la Ciudad de Barcelona, a las 2:30 del día 14 de abril del año.-
En fecha tres de febrero del año 2006, se libró Edicto y remitió junto a todas las actas al Procurador General de la República, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.
En fecha 03 de marzo del 2006, se recibió respuesta al oficio enviado al procurador general de la república quien manifestó que no tiene objeción a la presente solicitud.-
En fecha 20 de marzo del 2006, el actor consignó la publicación del edicto.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen por una omisión involuntaria la partida de nacimiento del solicitante, no fue asentada en los Libros de registro de Nacimientos, que se llevan en la prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la certificación expedida por la expresada Prefectura del Municipio Bolívar y parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui, el día 02 de Noviembre del año 2005, siendo que nació el día 30 de agosto de 1915, en la población de Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana MARIA SALOME PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, fallecida en la Ciudad de Barcelona, a las 2:30 del día 14 de abril del año 1974.-
La parte actora para probar sus alegatos consignó 1).- certificación expedida por la expresada Prefectura del Municipio Bolívar y parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui, el día 02 de Noviembre del año 2005.-
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la parte demandante, pese a que fue publicado en prensa un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado además la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella Así se Declara.
Ahora bien, revisados como han sido los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de la omisión del Funcionario encargado de Inscribir la Partida de Nacimiento del solicitante, que en el caso de autos se pretende insertar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RAMÓN PAREDES, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 467.495; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482
En consecuencia, se ordena Insertar en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros respectivos, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda